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3 comentarios:

  1. ALUMNO DEL PRIMER CICLO DE LA MAESTRÍA EN CIENCIAS PENALES DE LA USMP
    Zevallos Durand Yul Michael
    SOBRE EL:
    SOBRE EL DECRETO LEGISLATIVO 1194
    Tenemos que según lo establecido en el decreto legislativo 1194, el Fiscal deberá instar el proceso inmediato, esto para los casos de flagrancia, cuando se haya confesado el hecho delictivo, se tenga los suficientes elementos de convicción que relacionen el hecho delictivo con la persona del imputado, de ésta manera modificando el Nuevo Código Procesal Penal.
    Se establece también en dicho decreto legislativo, que cuando se trate de casos complejos o el número de personas involucradas sea elevado, se tendrá la consideración de no actuar inmediatamente.
    Por otro lado hace referencia a los delitos de omisión de asistencia familiar y también los delitos referidos a la conducción en estado de ebriedad o drogadicción, que estos también serán de naturaleza inmediata.
    Tenemos que estos procesos se tendrán que realizar en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión, imponiendo de esta manera una inmediatez con la que se pretenda mayor eficiencia en el juzgamiento.
    Es así que tenemos un proceso rápido, después de analizado el texto se procedió a ver algunos puntos de vista en contra respecto de este tema, y se encontró que se podría no respetar el debido proceso, en lo que refiere al juzgamiento, que al ser un proceso tan rápido se vulneraría algunos derechos, como el derecho a la defensa, de contradicción, y dada la rapidez con que se va a proceder se podrían incurrir en errores, no tanto por lo que significa la norma, sino por los operadores, desde los policías, asistentes, magistrados, y así la justicia devendría un asunto de agilizar la carga procesal o descongestionarla, sólo con ese fin y no el de hacer justicia.
    Con respecto a la carga procesal también se encontró que, si bien es cierto se va a rebajar, ésta sólo disminuiría para algunos sectores, y para otros se incrementaría, el caso de algunos magistrados que trabajan todo el día, se vendrían incluso más agobiados al tener más trabajo respecto de esto, disminuyendo la calidad de su trabajo, calidad mermada por la excesiva recarga que tendrían, donde los perjudicados serían los procesados, en algunos casos.
    De lo anteriormente dicho, y no habiendo mencionado los puntos a favor que trae ésta modificatoria como es el carácter disuasivo, la descongestión procesal, las investigaciones innecesarias; sospechamos que se puede errar aquí si no se capacita a los operadores que tendrán a cargo este tipo de proceso, con controles permanentes a lo que va a ser la aplicación de este decreto legislativo.
    Podríamos concluir diciendo que el decreto legislativo 1194 es un intento de mejorar la justicia en nuestro país y si tiene problemas en su aplicación, entonces estos serán mejorados, y de ser más rápida la corrección, será positivo.

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  2. ALUMNO DE LA MAESTRIA USMP PRIMER SEMESTRES:
    ZEVALLOS DURAND YUL
    Caso: Francisco de Paula Boza Olivari
    Tenemos lo referido a la medida de prisión preventiva contra Francisco de Paula Boza Olivari, y viendo lo que fue la resolución donde se trató el tema de dicha medida; se analizaron cómo es que en el caso concreto puede proceder una medida coercitiva de esta naturaleza contra un magistrado que es investigado por delitos de cohecho y asociación ilícita para delinquir.
    Para poder dictar una medida de prisión preventiva, según la norma adjetiva se tienen que cumplir con 3 requisitos de manera concurrentes, y estos son: que existan graves y fundados elementos de convicción de la comisión de delito; que la pena probable sea superior a 4 años; que exista peligro procesa.
    En el caso concreto se abordó en dicha resolución lo referido a los fundados y graves elementos de convicción aduciéndose que existían 24 declaraciones y 42 documentos, que de los cuales se dijo que no configurarían elementos de convicción graves y fundados, puesto que estos son de naturaleza genérica y no vinculan al investigado con el delito que se le imputa. Por otro lado tenemos que en lo que refiere a la pena probable, este requisito sí se cumpliría satisfactoriamente puesto que los delitos antes mencionados tienen una pena que sobrepasa este requisito. En lo que refiere al peligro procesal, que específicamente tiene que tratar sobre el peligro de fuga y el peligro de obstaculización; en el peligro de fuga, podemos acotar que por ser un delito castigado con una pena elevada, sí podría ello motivar una fuga, también al formar parte de una organización criminal, esto con mayor razón haría viable una posible fuga. Que en su condición de magistrado o ex-magistrado, de alguna manera también podría entorpecer lo que significa la averiguación de la verdad, ya sea poniendo trabas u ocultando la verdad.
    Si bien es cierto, continuando con lo que significa el peligro procesal, tenemos lo que son los arraigos, el referido investigado, obviamente sí contaba con un arraigo familiar, laboral, domiciliario, pero eso no enervo la decisión del colegiado, por haberse basado fundamentalmente en el hecho de pertenecer supuestamente a una organización criminal y mediantes ésta organizar una fuga si fuera necesario; también por lo alto de las penas a imponerse.
    Por otro lado indicar, que si bien es cierto las medidas restrictivas de libertad deben ser la última ratio, esto no se está cumpliendo, y se están aplicando como primera ratio, no existiendo solución al respecto, puesto que tampoco se puede arriesgar que no se cumplan los fines de una posible sentencia.

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  3. ALUMNO DE LA MAESTRIA USMP PRIMER SEMESTRES:
    ZEVALLOS DURAND YUL
    Caso: Tomás Enrique Torrejón Guevara
    En lo que respecta al caso torrejón Guevera, podemos decir que la figura delictiva por la cual se le dictó prisión preventiva es cohecho activo especifico y asociación ilícita para delinquir, se arguyo en dicha resolución que el mencionado abogado perteneció al brazo legal de la “red Orellana”, y por ser así, se necesitaba que alguien fuera el que se encargue de coordinar los supuestos pagos a los magistrados, es decir, ofrecer dinero o algún tipo de ventaja, y así configurándose el cohecho activo, especifico porque se refiere a magistrados; y desglosándose de ello que también formaba parte para lo que significa el delito de asociación ilícita para delinquir; no se tomó el hecho de ser abogado y de ejercer la defensa de su patrocinado, sino más bien el criterio fue que al haber salido de los límites de su defensa técnica, podía ser objeto de imputación, es que no se le podía respetar aquella condición de abogado únicamente (en su condición de defensor), por lo que se le paso a investigar por este delito de cohecho activo.
    Sobre los fundados y graves elementos de convicción, se esbozaron aquellos que lo configurarían como la persona que se encargaba de realizar las coordinaciones y pagos para magistrados, aquí tenemos que varios de los fundamentos son meras sindicaciones las cuales lo vincularían con el hecho indicado, validado este presupuesto; sobre el presupuesto de pena probable, no se tuvo problema en cumplir este requisito, puesto que estos delitos son castigados con pena que excede los 4 años de pena privativa de la libertad.
    Nuevamente en lo que refiere al peligro procesal, no se tomó en cuenta lo que son los arraigos, que son el familiar, laboral, domiciliario, siendo que este abogado cumplía con estos arraigos, tener domicilio, casa, y carga familiar, no se tomaron en cuenta, no concurriendo así este presupuesto. Tenemos que al respecto existe un acuerdo plenario que deja de lado lo referido a estos arraigos, y que toma más importancia al caso en concreto, como es el presente caso, que en su condición de abogado, podría entorpecer la investigación, al ser una persona que goza de cierto estatus social o no es pobre, podría así también poder obstaculizar la averiguación de la verdad, o fugarse o que por el hecho de la pena conminada podría fugarse u obstaculizar.
    Sólo para terminar, tenemos que decir que para que se pueda dictar la medida de prisión preventiva, tienen que concurrir estos 3 elementos; y tenemos que el problema está en el peligro procesal, que un hecho puede servir para la fuga u obstaculización en doble sentido, por ejemplo: el hecho de tener dinero: puede servir para fugarse o para tener arraigo; no estableciéndose todavía ningún criterio para poder solucionar justamente ésta discrecionalidad que lo abarca todo.

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