Si bien resulta ser una interesante y necesaria modificatoria, el hecho de que ante una flagrancia, el fiscal debe solicitar la incoacion al proceso inmediato, y ya no solo quede a su criterio si desea hacerlo o no; tambien se deberia tener en cuenta el incierto que generan algunos otros articulos agregados en la modificatoria, como es el caso del inciso 2 del nuevo articulo 446°, que exceptua del proceso inmediato a las conductas "flagrantes" que estan establecidos en el numeral 3 del articulo 342°, considerando que muchas de las conductas que menciona dicho inciso estan en su contexto desvinculadas de las conductas delictivas flagrantes, toda vez que tiene solo el obejto de hacer mencion a los casos en que se ampliara la investigacion preparatoria. Asi tambien la norma segun expresa, modificara el proceso inmediato en los casos de flagrancia, sinembargo en el literal b de inciso 1 del nuevo articulo 446°, señala cuando: el imputado ha confesado la comisiondel delito, haciendo entender este como una ¿modalidad de flagrancia?. No podria discutir que la implementacion de los juzgados de flagrancia, acelerarian procesos y generarian liberacion de carga procesal en varios aspectos, pero creo yo que en su aspecto negativo podria favorecer a la vulneracion del derecho fundamental de defensa de los detenidos.
Considero que las modificaciones al Proceso Inmediato, introducidas por el Decreto Legislativo N° 1194, tiene aspectos positivos, pues, al cambiar la potestad del Ministerio Público de requerir el proceso inmediato por una obligación, hace que este proceso sea aplicado en todos los casos donde el imputado ha sido detenido en flagrancia, ha confesado su delito o cuando los elementos de convicción recogidos durante las diligencias preliminares y previo interrogatorio del imputado son evidentes, así como en los delitos de conducción en estado de ebriedad y omisión de asistencia familiar, con ello se logrará descongestionar radicalmente la carga procesal existente en los distintos distritos judiciales del País y sobre todo en Lima, con lo que se avanzaría en comparación con el escenario actual donde el proceso inmediato raramente es requerido por los fiscales. Además, en los casos específicos de flagrancia, se permitirá una oportuna sanción a los delincuentes y eficaz resarcimiento a las víctimas, dada la celeridad con la que se llevará a cabo el proceso. No obstante ello, surgen algunas preocupaciones de orden logístico y operativo, dado que la norma instituye la implementación de las medidas establecidas en el dispositivo legal con el presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales del tesoro público, y solo otorga tres meses para la referida implementación. Por lo que, tomando en consideración el escenario actual, plagado de carencias en las instituciones involucradas (sobre todo la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público y el Poder Judicial), el buen propósito de la norma podría convertirse un problema adicional a los ya existentes en el sistema procesal penal, lo que conllevaría, adicionalmente, a que los procesos inmediatos no se lleven con las garantías requeridas, sobre todo de los imputados y termine degenerándose en un proceso inquisitivo. Vivian Gallardo Ramírez
Frente a la ola delincuencial que atraviesa nuestro país en estos momentos, es oportuna, entre otras medidas, la promulgación del Decreto Legislativo N°1194 que regula el proceso inmediato en caso de flagrancia, mediante el cual el infractor penal, plenamente identificado al haber sido aprehendido por la policía, en flagrancia o, cuando su confesión haya sido validada conforme al artículo 160 del CPP pueda ser sancionado con la celeridad que nuestra sociedad exige, facilitando así la labor del Ministerio Público y Poder Judicial, evitando el desgaste de tiempo y material que bien podría ser utilizado en casos que lo ameriten, asegurando de ese modo la eficacia y celeridad de los procesos penales.
Frente a la ola delincuencial que atraviesa nuestro país en estos momentos, es oportuna, entre otras medidas, la promulgación del Decreto Legislativo N°1194 que regula el proceso inmediato en caso de flagrancia, mediante el cual el infractor penal, plenamente identificado al haber sido aprehendido por la policía, en flagrancia o, cuando su confesión haya sido validada conforme al artículo 160 del CPP pueda ser sancionado con la celeridad que nuestra sociedad exige, facilitando así la labor del Ministerio Público y Poder Judicial, evitando el desgaste de tiempo y material que bien podría ser utilizado en casos que lo ameriten, asegurando de ese modo la eficacia y celeridad de los procesos penales.
Estimado(s), me permito en este ingreso hacer unos comentarios con relación al Decreto Legislativo Nº 1194, el cual se regula el Proceso Inmediato en casos de flagrancia, publicado en el Diario El Peruano con fecha 30 de agosto del presente año. Al respecto, debo señalar que mediante la precitada norma, se modificaron los artículos 446, 447 y 448 del Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 957), considerando como los aspectos más relevantes: A) Se impone su aplicación en supuestos de flagrancia, confesión o acumulación de evidentes elementos de convicción, y b) Se impone expresamente en ilícitos concretos como los de Omisión de Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad o Drogadicción.
Ahora, si bien los cuestionamientos que se plantea a la norma giran en torno a que “el deber de solicitar la incoacción del proceso inmediato” implicaría una “afectación de las facultades de decisión del Ministerio Público”, pues conduciría a una “mecánica aplicación del Proceso Inmediato”; debo señalar que no debe perderse de vista el objetivo de la misma y que se desprende de su propio contenido, como es lograr el fortalecimiento de la seguridad ciudadana, la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado; así entonces, se busca que el Decreto Legislativo Nº 1194 sea un instrumento normativo eficaz en el racional procesamiento de causas penales bajo el supuesto de flagrancia delictiva que permitirá resultados positivos, en beneficio de la comunidad en general.
Asimismo, otro aspecto que debe resaltarse es que la norma dispone la aplicación del Proceso Inmediato a los de Omisión de Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad o Drogadicción, ambos ilícitos bastante recurrentes en nuestra sociedad y que no requieren de validación especial para demostrar su comisión o identificación del autor, en tanto el primero se verifica con el requerimiento judicial, la debida notificación, conocimiento por parte del requerido y a pesar de ello la omisión de éste en asistir a su acreedor alimentario, y en tanto el segundo se corrobora con la prueba de Dosaje Etílico Cuantitativa a través del análisis de la prueba de sangre; por lo que carece de sustento que los procesos penales por dichos delitos se prorrongen de manera inncesaria y generen una mayor carga procesal.
En este punto, es necesario aclarar que si bien con las modificaciones planteadas en el Decreto Legislativo Nº 1194 con relación al Proceso Inmediato se busca el acortamiento de los plazos de los procesos, ello no supone que no se exija se cumplan con ciertas condiciones, pues siempre deberá respetarse las garantías procesales y el debido proceso, así como no deberá vulnerarse los derechos que asisten imputado durante el proceso.
De otro lado, se destaca que entre las modificaciones planteadas a la regulación del Proceso Inmediato, se encuentran las previstas en los artículos 447 y 448 del Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 957), en los que se aprecia si bien una estructura de mayor complejidad, ello a su vez también permite una más rápida atención a los plazos de corta duración establecidos en el Decreto Legislativo Nº 1194.
Finalmente, solo queda agregar que en el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1194, se dispone el adelanto de la vigencia a nivel nacional de la Sección I del Libro Quinto del Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 957), precisamente el apartado en el cual se desarrolla el Proceso Inmediato; con lo que se evidencia la intención del Poder Ejecutivo en seguir paulatinamente implementando el Nuevo Código Procesal Penal en todo el territorio nacional; sin embargo, no prevén presupuesto adicional para ello pues establecen que dicha implementacón deberá financiarse con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados.
Estimados compañeros por medio de la presente cumplo con comentar el Decreto Legislativo N°1194 el mismo que modifica uno de los procesos especiales previstos en el Código Procesal Penal del año 2004, específicamente el “Proceso Inmediato”. El mismo que busca disminuir los plazos mediante la facultad del Ministerio Publico –Fiscal – que es titular de la acción penal el cual interponía directamente la acusación cuando tenía todos los medios de prueba para imputar la responsabilidad al investigado.
En la actualidad mediante este Decreto Legislativo este sería un proceso obligatorio exclusivamente en los casos de flagrancia, tal como establece el Art. N°02 del presente decreto; el mismo que Modifica los artículos 446,447 y 448 del Código Procesal Penal.
Del análisis del Decreto Legislativo podemos llegar a una primera conclusión de que a diferencia de la regulación anterior (Código Procesal Penal en su Art. 446) aquí existe un deber por parte del fiscal de incoar el proceso inmediato, y no como una facultad de discrecionalidad por parte del Ministerio Publico. Si bien los presupuestos para su aplicación siguen manteniéndose tales como: Flagrancia delictiva; confesión del imputado y cuando existan los elementos de convicción acumulados en las diligencias preliminares, y previo interrogatorio que evidencien la comisión del hecho ilícito. Existe una exoneración de esta obligatoriedad para el Fiscal en los casos complejos donde sean necesarios ulteriores actos de investigación.
Asimismo el presente decreto establece que ante una pluralidad d imputados solo será posible la aplicación del proceso inmediato siempre y cuando se encuentren implicados en un mismo delito. Cabe precisar que también hace alusión a los delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad (Delitos comunes), los cuales son un gran porcentaje en el total de procesos, aquí también el Fiscal debe solicitar la incoación al pro ceso inmediato. Considero en este extremo que con esto se busca agilizar el desarrollo de los procesos y su conclusión para que la carga del Poder Judicial se vea disminuida y brinden un mayor estudio a casos complejos. Ojo, esto es sin perjuicio de que las partes involucradas en este extremo puedan solicitar la aplicación del principio de oportunidad o el de terminación anticipada.
Con lo que respecta a la Audiencia Única de Incoación del Proceso inmediato se establece que el Fiscal debe solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria al término de la detención policial la incoación del proceso inmediato, el mismo que resolverá en el plazo de 48 horas. Una vez que se acepta el requerimiento del Fiscal este podrá formular acusación dentro de las 24 horas, para que posteriormente el juez dicte el auto de enjuiciamiento. El acto del juicio debe realizarse en audiencia única y en caso excepcional no podrá exceder las 72 horas.
De lo descrito se puede observar que el presente Decreto Legislativo tiene aspectos positivos, que busca agilizar los procesos. Si bien es cierta su aplicación exitosa implica también brindar mayor presupuesto para su implementación.
Estimados compañeros, El 30 de Agosto del 2015, se publicó en el Diario El Peruano el Decreto Legislativo Nº 1194 cuyo fin es que el art. 446º del Nuevo Código Procesal Penal se aplique a casos en los que un sujeto haya sido aprehendido por la policía, o en su defecto cuando la confesión haya sido previamente validada conforme a los requisitos prescritos en el art. 160º, siempre y cuando el proceso no sea declarado complejo de acuerdo a lo prescrito en el inciso 3) del art. 342º de la norma adjetiva.
Una de las características más resaltantes de la norma pasa porque, luego de que venciera el plazo de detención en sede policial (24 horas para los casos en general y 15 días calendario para delitos de terrorismo y tráfico ilícito de drogas), el Fiscal remitirá al Juez en un plazo no mayor de 48 horas un requerimiento de inicio de Proceso Inmediato, siendo que el magistrado a cargo tendrá la misión de establecer la medida coercitiva a dictarse en contra del imputado, la aplicación del Principio de Oportunidad -en caso sea necesario-, y la procedencia o no del procedimiento; siendo –conforme a lo prescrito en el art.448º del Nuevo Código Procesal Penal- que el Juez debe en un plazo máximo de 72 horas desde la recepción del requerimiento fiscal convocar a una Audiencia Única.
En la Audiencia Única, el Fiscal postulará su acusación, y conforme se vayan suscitando la o las audiencias posteriores en la que las partes tienen el derecho a probar sus tesis –sean estas incriminatorias o de defensa-, se determinará la resolución que dé por concluido el proceso, siendo la resolución impugnable en las vías establecidas conforme al ordenamiento procesal.
Para concluir, es preciso señalar que en el caso de personas que cometieron delitos tales como omisión de asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad se podrá convocar a este proceso a efecto de establecer una condena pronta dada la flagrancia de los delitos antes expuestos. Atentamente Gerardo Javier Vargas Zapana
En mérito al Decreto Legislativo que regula el Proceso Inmediato en Casos de Flagrancia D.L. N° 1194, me permito acotar que esta iniciativa ofrecerá una respuesta inmediata frente al incremento abrumador de la delincuencia que atenta la seguridad ciudadana en nuestro país, teniendo en cuenta el tratamiento que le otorgará a éste tipo de delitos como por ejemplo es el caso del Delito de Conducción en Estado de Ebriedad con una tasa del 40% del total de procesos penales, los cuales son resueltos en 8 a 10 meses con la implementación de Órganos Jurisdiccionales de Flagrancia Delictiva este proceso tardará entre 5 a 30 días, vale decir en un plazo breve. Asimismo en conjunto con el avance tecnológico y la aplicación de este moderno sistema permitirá que las notificaciones se reciban en tiempo real, vía Internet, en las casillas electrónicas entregadas gratuitamente por la judicatura, hecho que se reflejará también en la disminución de la duración de los procesos. Por todo ello el Estado debe dotar a las Instituciones involucradas de infraestructura y presupuesto para que éste proyecto se concrete y sea beneficioso para la sociedad.
Atendiendo a los principios procesales de economía procesal, celeridad procesal y sobre todo "El Principio de Concentración" considero que el aporte realizado por el Dr. Meneses, cuyos frutos se aprecian mediante la aprobación del presente decreto legislativo; constituye un gran avance en nuestra legislación, por cuanto en la actualidad se aprecia un arduo trabajo por parte de la PNP, Fiscalía de Turno y Juzgado de Turno, frente a la comisión de delitos en flagrancia, pero que lamentablemente constituye una sobrecarga innesaria a los juzgados, siendo que con la entrada en vigencia del decreto legislativo in comento, se va lograr reducir determinada sobre carga en los juzgados pues al operar el proceso inmediato, los plazos se acortan y deben ser cumplidos a cabalidad, además, de cierto modo apoyará a disminuir la corrupción. El presente es un importante avance que con mucha espectativa esperamos se concrete de modo positivo y se logren los fines para los cuáles se ha trabajado en el mismo.
Mediante el decreto legislativo publicado el 30 de agosto de 2015, se regula el proceso inmediato en casos de flagrancia, modificándose la sección I, del libro quinto del Código Procesal Penal, los artículos 446, 447 y 448, referidos al supuesto en que el fiscal podrá solicitar proceso inmediato, el requerimiento a formular y la Resolución que le corresponde emitir al Juez.
En la modificatoria del artículo 446 se aprecia que se señala los supuestos en los cuales se puede incoar el proceso inmediato, siendo una de sus innovaciones de que el Fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, al ser, quizás, dichos delitos los más frecuentes en nuestra sociedad, dándose así una salida rápida y eficaz para que dichos procesos no se vuelvan engorrosos ni saturen el que hacer de la labor fiscal y judicial.
En el artículo 447 se establece que este será de aplicación inmediata, estableciéndose el supuesto de que debe de ser mediante Audiencia Única, la cual se solicitara al término de la detención policial, donde las partes pueden instar la aplicación de procesos especiales como: el principio de oportunidad, acuerdo reparatorio o la terminación anticipada del proceso, señalándose que solo en los casos de que el imputado haya confesado la comisión del delito o según los elementos de convicción sea evidente la comisión del delito, el requerimiento para el proceso inmediato se puede presentar luego de culminar las diligencias preliminares o antes de los treinta días de formalizada la investigación preparatoria. Y, en el artículo 448 se incorpora el hecho de que el Fiscal en la Audiencia Única de Juicio Inmediato debe de exponer los hechos materia de acusación y ofrecer las pruebas con las que cuenta, siendo que en juicio se subsana los defectos que allá en el proceso, se resuelven las cuestiones planteadas, se ofrecen las convenciones probatorias, desarrollándose el juicio en sesiones continuas e ininterrumpidas, de manera oral e inmediata.
Siendo que las modificaciones realizadas ayudaran a que el Proceso penal sea inmediato, eficaz y menos engorroso, al considerarse como un proceso especial regulado en nuestro Código Procesal Penal que busca la celeridad e inmediatez procesal, ante la existencia de elementos suficientes que releven la comisión del delito. Y es en base a ello que el decreto legislativo N° 1194 regula el proceso inmediato en casos de flagrancias, para ser más eficaz y menos engorros procesos donde se haya capturado a personas en plena comisión del delito, no necesitándose que se lleven a cabo procesos engorrosos que sobrecarguen la labor judicial, sino dándose salidas rápidas y sancionándose el delito de manera eficaz.
El análisis llevado a cabo por el Dr. Bonifacio Meneses Gonzáles del Decreo Legislativo N°1194 q,el Ejecutivo ha dispuesto, entre otras medidas, aplicar el proceso inmediato prescrito en los arts. 446º al 448º del Código Procesal Penal. Entiendo el Proceso Inmediato a la serie de procedimientos que tiene como objeto emitir una respuesta efectiva por parte de la jurisdicción frente a casos de flagrancia delictiva. Buscando de esta manera que se evite el engorro o lo prolongado de un proceso común, buscando de esta manera una inmediatez ante las pruebas que se puedan recabar en casos de flagrancia y de esta manera actuar frente a una ola delicuencial que avanza en nuestro país y no se actúa con la rapidez necesaria, haciendo que la población inste por realizar las justicias por sus propias manos realizando campañas que lo único que generan es más violencia.
Ahora bien se explica oportunamente el significado de flagrancia, siendo esta:
A.- La inmediatez temporal, es decir que el delito se esté cometiendo y que se haya cometido instantes antes, y B.- La inmediatez personal, esto es que el sujeto activo, se encuentre allí en ese momento y situación y con relación al objeto o a los instrumentos del delito y que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el hecho punible.
De esta manera queda establecido que se entiende por flagrancia y lo que se busca en verdad por este tipo de proces, que es asegurar la eficacia y la celeridad de los procesos penales en caso de quien delinque y que hayan sido capturados por la Policía Nacional, a efectos de que no se acumulen procesos y con ello se agrave la sobrecarga procesal en los distritos judiciales del país.
Sin embargo hay que dejar en claro que en la exposición no ha quedado claro ( en el plan piloto) como es la organización y competencias del personal administrativo y jurisdiccional a cargo de los delitos en flagrancia, tales como los horarios, infraestructura, ubicación física y medidas a tomar, asimismo las funciones de las partes y la cooperación entre despachos. Al parecer el Plan Piloto, adolece de un Reglamento de Protocolos de actuación que esclarezca el presupuesto base de la detención en flagrancia, menos existe un protocolo de detención policial.
Mención aparte debe analizarse la Resolución Administrativa Nro. 121 – 2014 - CEPJ que dispuso la uniformización del turno penal en todas las Cortes Superiores de Justicia del país a uno de duración semanal, lo cual claramente afecará al Plan Piloto ya que,solo un Juzgado de Investigación Preparatoria conocerá todos los procesos en caso de flagrancia , dejando de lado el sistema de turnos semanal y rotativos y además obligaría de esta manera a un solo Juez a trabajar en turno permanente en su respectivo Distrito Judicial, tanto en jornada ordinaria como extraordinaria.
De todas maneras se observan las buenas intenciones por parte del Poder Ejecutivo que mediante ley Nro. 30336 recibió la facultad para poder legislar en materia de Seguridad Ciudadana, fortalecer la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado. Esperando que este plan sea fortalecido y pueda ayudar en realidad a combatir está ola delincuencial y poder tener una respuesta rápida ante la comisión de un delito y que la ciudadanía pueda ver que existe en realidad un sistema que puede hacer batalla a ello.
Buenas Noches, me permito opinar sobre la creación de los nuevos Juzgados de Flagrancia. En principio, atendiendo a la actual coyuntura y la peligrosidad que reviste el país, toda medida que agilice la administración de justicia, es bien recibida y analizada desde el punto de vista constructivo. Ahora bien, respecto a esta iniciativa, mi opinión se dirige a tres aspectos: Virtudes, situaciones a implementarse y punto de vista del imputado. 1. Virtudes-. Considero que las virtudes de este juzgado serían:
- La capacitación y conocimiento en la materia el personal y los operadores de judicial - Por un tema de especialidad del juzgado - para determinar si una acción calza dentro de los supuestos que se exige para que sean vistos por el tema de sus competencias. - Celeridad y eficiencia procesal, ya que al impulsar el proceso especial inmediato – siempre que cumpla con los requisitos exigidos – la conclusión será más rápida y eficaz- - Combatir de manera efectiva la delincuencia (y sin negar que el impacto social atenderá a un criterio de prevención general, tanto positiva: En cuánto a que la población volverá a creer en la efectividad del sistema y eso generará seguridad jurídica. Como negativa, pues al observar los delincuentes la efectividad del sistema, verán que las sanciones no son tinta plasmada en papel.
2. Situaciones a Implementarse-. Respecto al tema de implementación, lo principal en este caso, es: - Reglamentar la iniciativa: Es decir, determinar concreta y específicamente las funciones de este juzgado, así como, los procedimientos que se realizarán dentro del marco de su actuación en los procesos inmediatos. - Implementar con personal suficiente a fin de que el juzgado no colapse: A lo que me refiero en este punto es a tomar en consideración la cantidad de juzgados que deban crearse ( o los pool de jueces que deban apoyar) toda vez que, en flagrancia se debe resolver la situación jurídica en 24 horas, lo que en el 90% de los casos - por no decir el total – supondrá el desarrollo de audiencias de prisión preventiva, asimismo, la frecuencia en que se desarrollarán los controles de acusaciones serán constantes, lo que – de no programarse y preveer – causará en algún momento que ante la ausencia de personal, los procesos si o si se dilaten, perdiendo así la finalidad para la cual son creados estos juzgados. Resumiendo este punto: Organización judicial. - Establecer normativas y/o directivas en cuánto a la actuación del Ministerio Público: Este punto resulta importante pues, se entiende que los pedidos de acusación directa son realizados por el Ministerio Público, es decir, sobre este recae la responsabilidad de determinar los supuestos que calcen en el proceso inmediato. - Capacitación a personal: Tanto judicial como fiscal. - Delimitación de competencias: En cuánto al tema de otros juzgados especializados, por ejemplo el juzgado de tránsito y seguridad vial, así como otras fiscalías, en especial atención las de decisión temprana que según competencia deben ver delitos que no tengan más de 4 años de pena ( dentro de los que calzarían tranquilamente los de omisión de asistencia familiar), o en donde existan las fiscalías de tránsito. Este punto debería analizarse, según distrito judicial pues no todos cuentan con una misma organización (no todos tienen despachos especializados o en algunos casos unos más que otros).
3. Punto de vista del imputado: En cuánto a este tema, existe un punto fundamental que se resume en la posible vulneración del derecho de defensa. Me explico, si bien se dice que la fiscalía debe tener en consideración el recaudo de los elementos de convicción para la acusación, todo dentro del plazo, ello puede ser obstruido por un tiempo límite para recogerlos, lo cuál podría traer un problema de probanza, más en los temas de exámenes y pericias para determinar responsabilidades; además de ello, por el corto tiempo en que se analizaría y se llevaría a cabo el proceso, podrían dejarse de lado las observancias respecto a los temas de ausencia
El Decreto Legislativo Nº 1194 que dispone las modificatorias de los artículos 446, 447 y 448, está modificando uno de los procesos especiales previsto en el NCPP, este es el proceso inmediato, en lo cual con respecto al art. 446 se establece que este es ahora un proceso obligatorio recaído en los fiscales, a diferencia de su regulación anterior que era solo una facultad, se dará este procedimiento cuando se presentes los siguientes supuestos: - Flagrancia Delictiva - Confesión del imputado - Existencia de elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares y previo interrogatorio del imputado, sean evidente. Por ende ahora el fiscal deberá solicitar el desarrollo inmediato del proceso penal cuando se encuentre en una de las disposiciones anteriormente mencionadas.En el art. 447 se establece ahora que una vez terminado el plazo de detención policial, el fiscal deberá solicitar al juez de la investigación preparatoria comenzar el proceso inmediato, este último resolverá dentro de las 48 horas, con esta importante reforma se está evitando dilatar un proceso común, asegurándonos con esto una celeridad y abreviamiento del proceso, puesto que, ya no se desarrollara las fases de la investigación preparatoria e intermedia. En el art. 448 ahora el Juez penal realizará audiencia única de juicio inmediato en el día que reciba el auto que inicia el proceso inmediato. De lo mencionado se puede concluir que esta modificación asegura la celeridad de los procesos penales y resolverlos en breves plazos, en los casos que se configure tanto la flagrancia del delito, la confesión del infractor de la ley penal o la evidencia de comisión del delito dentro de las fases investigatorias, evitando así un largo camino engorroso y una sobrecarga procesal en todos los distritos judiciales de nuestro país.
Con estas modificaciones, se busca principalmente, asegurar que los procesos penales gocen de celeridad y productividad en aquellos casos en que los infractores hayan sido capturados en flagrancia, exista una confesión y las pruebas recogidas sean evidentes. De esta manera, al resolverse el proceso en un máximo de 72 horas, se evita la sobreacumulación procesal, situación que viene siendo un terrible problema en la mayoría de distritos judiciales a nivel nacional. En adición a ello, resulta necesario resaltar que estas disposiciones no se aplican a todos los tipos penales, pues se dejan de lado los casos complejos como los de crimen organizado o en donde exista pluralidad de agentes o delitos, debido a que por su particular condición merecen de una actuación procesal más minuciosa.
Sin embargo, la logística necesaria para su aplicación podría significar un problema en aquellos lugares que no cuentan con los materiales ni el personal necesario.
Finalmente, considero que con esta norma, y de llegar a ser exitosa su aplicación, un gran sector de la población que se encuentra reclamando celeridad en la justicia penal, volverá confiar en el sistema y desistirá de aplicar la justicia por sus propias manos.
Considero que esta nueva ley desnaturaliza la esencia del Nuevo Código Procesal Penal de ser un código garantista. Desde mi óptica esta Ley va en contra del principio de Presunción de Inocencia, en razón que el artículo 446º dice que “el Fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato” si se cumple los requisitos tres requisito (flagrante, confeso, elementos de vinculación evidentes). Desde una perspectiva persecutora e inquisidora del delito podríamos estar de acuerdo con esta propuesta, estando a la situación de inseguridad en la que vivimos podríamos considerar una forma de remediar el problema o como un aspecto disuasivo frente a la ola delincuencial del país.
Para ser más preciso lo que cuestiono del acápite uno, del artículo 446º, es lo siguiente:
La inclusión del verbo “debe”, por que con esto se esta restringiendo la capacidad del Fiscal, y se esta dudando se su probidad, por lo que no se le puede obligar a instar por esta vía procedimental, considero que se le debe dejar la facultad de decisión.
Al tipificar cuales son los requisitos que debe tener en cuenta que el Fiscal para solicitar el proceso inmediato, según la norma dice: “basta que se presente alguno de los supuestos”, es decir bajo esta premisa bastara con la flagrancia para iniciar un proceso inmediato, considero que esto es el principal problema de esta Ley, que pasaría si a pesar de la solo flagraría se condena a una persona que niega los cargos y es inocente. Si bien es cierto que podríamos argumentar que después de dicha solicitud todavía existe mas filtros como son la propia a audiencia y el análisis del Juez, pero podríamos caer en el hoyo de de condenar a una persona sin pruebas por lo acelerado del proceso.
Por lo que considero que se tendría que exigir como condición “sine qua non” para incoar este proceso, que los tres requisitos sean conjuntivos, y no disyuntivos como los plantea esta Ley, a efectos de no vulnerar el principio de presunción de inocencia. Estando a la experiencia jurisdiccional de las audiencias de Terminación Anticipada y de Conclusión Anticipada, las cuales tienen como requisito la aceptación de los cargos o la acusación que le imputa el Fiscal al procesado.
De otro lado al ser un Proceso muy corto, considero que generaría también problemas en cuanto a los plazos o alargaría el tiempo de detención de una persona (justificándolo en un mandato judicial). Estando a que en el inc. 2 del articulo 447º, se dice que se debe solicitar una medida coercitiva que asegure la presencia del imputado (prisión preventiva), en virtud a la experiencia me atrevo a asegurar que en todos los casos del proceso inmediato se solicitara la prisión preventiva y esta seria declarada fundado por el Juez (modelo inquisitivo), de no ser así (comparecencia), tendría que dársele libertad al denunciado y se correría el riesgo de que investigado no se presente a la Audiencia Única de Juicio Inmediato, con lo que se frustraría dicho proceso y se volvería en ineficaz. Pongamos en el caso de que el Juez conceda la prisión preventiva y acepte el proceso inmediato, si dicto una prisión de 09 meses y luego de la audiencia lo absuelve o se le da una pena suspendida, la resolución de prisión preventiva carecía de objeto.
Se podría convertir al Juez y a este proceso gestor de impunidad o de arbitrariedad.
Por ultimo, creo que esta Ley si sirve y es útil modificando los puntos antes mencionado y considero que se le debe adicionar incentivos o beneficios a efectos que el sujeto activo, acepte en una especie de negociación previa (a nivel policial), en presencia del fiscal y su abogado asistir a esta proceso inmediato. Con lo cual estaríamos ante un gran avance en cuanto a la descarga procesal y a la reducción de la delincuencia.
De la lectura del Decreto Legislativo N° 1194, se aprecia que este sistema procesal tiene como objetivo, combatir delitos en flagrancia delictiva, cuando el agente delictivo tenga la voluntad de confesar el hecho o se acumulen elementos de convicción que generen certeza de la comisión del evento criminal imputable. Se debe destacar, que en el proceso inmediato ya no se permitirán desarrollar las etapas del proceso penal, -investigación preliminar, preparatoria o etapa intermedia-, para recién llegar al juicio oral. Señal que también se aplicará cuando agente delictivo haya sido capturado en flagrancia o perseguido inmediatamente, con base a elementos probatorios que permitan crear convicción en el Juez, los que servirán para condenar a una persona, solo así podría terminarse con éxito el proceso inmediato, de no ser así, este medida legal se convertiría en un instrumento legal poco eficaz y carcelero si no se tiene la carga incriminatoria recogida en un plazo corto, lo que llevaría a la impunidad. Además en este nuevo sistema procesal inmediato, los delitos de criminal organizada que tienen naturaleza compleja, no serán de aplicación, salvo que la organización criminal confiese su crimen para ser condenados o fueran descubiertos en flagrancia, pero ello resulta difícil. También se advierte que el órgano fiscal tiene la obligación de iniciar el proceso inmediato, pero esta medida puede ser atentatorio contra la autonomía en la decisión fiscal al ser obligado, situación que ocurría en la norma anterior, donde los fiscales tenían facultad de iniciar o no el proceso, además ya se tenían instituciones como el principio el oportunidad para terminar un proceso inmediato, y quizá esta hubiera sido superado para no perder tiempo de crear un nuevo sistema procesal si antes no se tiene una infraestructura, tecnología y presupuesto, que son condiciones para tener éxito. Además los plazos que se señalan en el decreto legislativo 1194, al parecer es prudente, en cuanto al plazo de investigación y conclusión del proceso, pero cuando se recolecte los elementos probatorios por la policía o fiscal, deberán ser eficiente y con capacidad de recoger la prueba incriminatoria contra el imputado para no generar la impunidad, que para ello se requiere la capacitación del personal, presupuesto y la infraestructura adecuado para que este nueva sistema procesal tenga éxito, de no ser así, se volverá nada más en que en un instrumento impráctica. Asimismo, frente a delitos fragrantes, señal que se tramitará en un proceso inmediato, incluso los delitos de asistencia familiar o conducción en estado de ebriedad, aún cuando estos no se hayan descubierto en flagrancia. No obstante estos delitos ya se venían aplicando con el principio de oportunidad, con lo que también el proceso concluía inmediatamente, sin embargo, generar un nuevo sistema procesal que resulta contradictorio, cuando a nivel fiscal, ya se tenía el principio de oportunidad para concluir el proceso, además con la nueva norma se pretende llevar a una audiencia a los delitos de poca importancia, continuándose en la estigmatización del investigado, desgastando esfuerzos en vez de que el órgano judicial se oriente a llevar procesos de crímenes de mayor afectación social, cuando el Estado debiera preocuparse en la infraestructura, capacitación del personal y contar con la tecnología, que sin ellos, es probable que esta dación de la norma se convierta en impráctica, convirtiéndose en un procesal solo para condenar.
Ante la Publicación en el Diario Oficial el Peruano de fecha 30 de agosto del 2015, Decreto Legislativo N°-1194, Que Regula El Proceso Inmediato en Casos de Flagrancia, y en Decreto Legislativo N°-957, en el Libro Quinto- Los Procesos Especiales- Proceso Inmediato, donde en el Articulo 446° inciso 1, menciona que el fiscal podrá solicitar la vía del proceso inmediato, y en el nuevo Decreto Legislativo refiere que el fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato, bajo responsabilidad cuando se presente alguno de los siguientes supuestos que se encuentra en los literales a), b) y c) de norma antes acotada, este decreto legislativo hará que el ministerio publico quien es el titular de la acción penal y defensor de la legalidad, al tener un caso el cual cumple todos los requisitos del articulo 446° CPP, está en la obligación de aplicar el proceso inmediato, de esa manera el sujeto que se encuentra inmenso a un hecho ilícito sea sentenciado en el breve plazo, y de esa manera la carga procesal de los Juzgados de Investigación preparatoria disminuirá un porcentaje importante, ya que el Nuevo Código Procesal Penal, se viene aplicando en todos los distritos fiscales con excepción de Lima y Callao, por lo que se ve más casos de Conducción en estado de ebriedad y Omisión de la Asistencia Familiar, por lo que estos casos debe ser resuelto de manera inmediata y mediante el proceso inmediato, ya que el propio Decreto Legislativo lo indica que la incoación será en una audiencia, donde se podrá instar el principio de oportunidad y/o acuerdo preparatorio, pero también se debe tener en cuenta que dichos principios también se pueden hacer a nivel fiscal siempre en cuando los presuntos autores del hechos ilícito no tengan sentencia condenatoria y firme, ya que la la Ley N°-30076, menciona que todos aquellos que tienen sentencia ya no se podrá aplicar el principio de oportunidad o acuerdo reparatorio, por lo que este Decreto Legislativo será de mucha utilidad siempre en cuando el operador jurídico, hace un correcto trabajo de investigación dentro de las 24 horas, recabando todos los elementos de convicción para poder instar el proceso inmediato, caso contrario será imposible solicitar, ya que de solicitar la incoación de un proceso inmediato sin tener los elementos de convicción será rechazado por el Juez de Investigación Preparatoria, y ordenara su formalización de investigación Preparatoria, y continuar haciendo la investigación pertinente, en términos generales la aplicación del proceso inmediato va disminuir enormemente la carga procesal pero para ello va depender del Ministerio Publico, Poder Judicial y Policía Nacional ya que este Nuevo Modelo Procesal Penal se trabaja de manera conjunta uno coadyuvando la investigación y el otro realizando la investigación propiamente dicha y el Poder Judicial, analizando y resolviendo de manera inmediata todos los casos que se presente, así como los juzgados Unipersonales quienes serán los que van a sentenciar a los presuntos autores del hecho ilícito investigado, para lo cual propongo que los casos que son declarados improcedentes por el Juez de Investigación Preparatoria la aplicación del proceso inmediato, sean publicados en la pagina del Poder Judicial, a efectos de garantizar la garantía y control de las resoluciones judiciales. ROLING MARCELLINI
Uno de los aportes más relevantes de nuestra legislación penal, es la propuesta del decreto legislativo 1194, ya que el requerimiento del proceso inmediato se estaría dando de forma obligatoria, en el sentido de que en el D.L. N° 957 prescribe el “PODRÁ” la cual ha sido modificada por el D.L. N°1194 con el “DEBE”. La finalidad de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1194 es que el art. 446° del Decreto Legislativo N° 957 se aplique a casos en que un sujeto haya cometido un delito en flagrancia, o en su defecto, cuando la confesión haya sido previamente validada conforme a los requisitos prescritos en el art. 160° del Código Procesal Penal. De esta forma, se estaría dando trámite judicial a una cantidad de casos en el menor tiempo posible, disminuyendo la abrumadora carga procesal. A manera de conclusión, lo que se busca con este proceso es la celeridad de los procesos judiciales, y por ende, disminuir la carga procesal en los distritos judiciales del país. José Luis Revilla Valenzuela
Considero que este cambio realizado mediante el Decreto Legislativo 1194, norma que regula el proceso inmediato en casos de flagrancia en el marco de la delegación de facultades legislativas en materia de seguridad ciudadana, es de gran ayuda y significa un gran avance para nuestra sociedad. Esta nueva norma otorga instrumentos para que los operadores de justicia tanto como la PNP, el Poder Judicial y el Ministerio Público puedan actuar con mayor celeridad en los procesos penales; ya que de esta manera se reducirá la carga procesal y los ciudadanos podrán creer mas en la justicia nacional. Katherin Carranza Ochoa
Considero que los Tribunales de Flagrancia se presenta como una excelente propuesta, alternativa jurídica y al mismo tiempo conveniente para lograr una correcta administración de justicia y conseguir así mayor celeridad procesal en el juzgamiento de los procesos, descongestionando así la enorme carga procesal devolviendo la confianza a la población en la impartición de justicia. con la celeridad procesal se acortaran plazos para que el fiscal con todos los elementos de convicción pueda resolver el caso de manera inmediata. ante el incremento descontrolable de la criminalidad y ante la debilidad por parte del Estado por controlarlo lo que se buca es una justicia eficaz, oportuna e inmediata. Sonia Lam Pajuelo
COMENTARIO AL DECRETO LEGISLATIVO N° 1194 Mediante el D. Legislativo N° 1194 de fecha 30 de agosto de 2015, se ha modificado uno de los procesos especiales previstos en el Código Procesal Penal de 2004, conocido como Proceso Inmediato, cuya regulación en sus aspectos esenciales, se encuentra desarrollada en el Libro V, Sección I, artículos 446°, 447° y 448° del Nuevo Código Procesal Penal.
Siendo ello así, se tiene que mediante el citado Decreto Legislativo N° 1194, se modifica el trámite del proceso inmediato, toda vez, que ahora se establece como una obligación del Fiscal y bajo responsabilidad (a diferencia de su regulación anterior, en donde se le establecía como una facultad aplicable a discrecionalidad de éste); el incoar el proceso inmediato se presente alguno de estos tres supuestos: cuando el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito; ha confesado la comisión del delito;; o los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares. Así mismo, el Fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión de asistencia familiar y los delitos de conducción en estado de ebriedad o drogadicción; sin perjuicio de que los sujetos procesales pueden instar la aplicación del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada. Sin embargo, se exonera al representante del ministerio público de incoar el proceso inmediato en los casos complejos, toda vez que dichos casos ameritan ulteriores actos de investigación.
Se ha modificado el artículo 446 del C.P.P y éste a su vez ha dado una estructura distinta a los artículos 447 y 448 del aludido cuerpo legal.asi tenemos que ahora el art. 447 del NCPP tiene una estructura nueva, debido a que se establece que al término del plazo de la detención policial, el fiscal deberá solicitar al juez de la investigación preparatoria la incoación del proceso inmediato, quien resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas para determinar la procedencia del proceso inmediato. Durante todo el trámite se mantiene la detención del imputado hasta la realización de la audiencia. Asimismo, señala que la audiencia única de incoación del proceso inmediato es de carácter inaplazable. Asimismo, el párrafo seis establece que aceptado el requerimiento, el representante del Ministerio Publico procede a formular acusación dentro de las 24 horas; el cual deberá ser remitido en el día al juez penal por parte del juez de la investigación preparatoria; y el primero dictará acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio.
Ahora bien, el artículo 448 del CPP modificado, señala que la Audiencia única de Juicio Inmediato; una vez recibido el auto que incoa el proceso inmediato, el Juez penal competente realiza la audiencia única de juicio inmediato en el día. En todo caso, su realización no debe exceder las setenta y dos (72) horas desde la recepción, bajo responsabilidad funcional. Con ello se lograra condenas rápidas y eficaces, que coadyudaran a minimizar la inseguridad ciudadana que se vive en la actualidad.
Finalmente el proceso inmediato cuya única finalidad va hacer asegurar la eficacia y la celeridad de los procesos penales en caso de imputados que hayan sido capturados por la Policía Nacional, toda vez que tendrán una condena inmediata y con ello se logrará que la sociedad ya no tome la justicia por sus propias manos, y por lo tanto se garantice una mejor administración de justicia en nuestro país, a fin de evitar que ya no se acumulen procesos en los distritos fiscales y judiciales y se espere minimizar la existente carga procesal que cuentan todos los distritos judiciales del país. Pero para lograr eficientemente el cumplimiento del citado dispositivo legal, se necesitara capacitación del personal fiscal, personal judicial, y de la Policía Nacional del Perú, a efectos de dar máximos resultados a estos procesos inmediatos, y con ello combatir la ola de delincuencia y criminalidad que viene afrontando nuestro país.
SOBRE EL DECRETO LEGISLATIVO 1194 Tenemos que según lo establecido en el decreto legislativo 1194, el Fiscal deberá instar el proceso inmediato, esto para los casos de flagrancia, cuando se haya confesado el hecho delictivo, se tenga los suficientes elementos de convicción que relacionen el hecho delictivo con la persona del imputado, de ésta manera modificando el Nuevo Código Procesal Penal. Se establece también en dicho decreto legislativo, que cuando se trate de casos complejos o el número de personas involucradas sea elevado, se tendrá la consideración de no actuar inmediatamente. Por otro lado hace referencia a los delitos de omisión de asistencia familiar y también los delitos referidos a la conducción en estado de ebriedad o drogadicción, que estos también serán de naturaleza inmediata. Tenemos que estos procesos se tendrán que realizar en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión, imponiendo de esta manera una inmediatez con la que se pretenda mayor eficiencia en el juzgamiento. Es así que tenemos un proceso rápido, después de analizado el texto se procedió a ver algunos puntos de vista en contra respecto de este tema, y se encontró que se podría no respetar el debido proceso, en lo que refiere al juzgamiento, que al ser un proceso tan rápido se vulneraría algunos derechos, como el derecho a la defensa, de contradicción, y dada la rapidez con que se va a proceder se podrían incurrir en errores, no tanto por lo que significa la norma, sino por los operadores, desde los policías, asistentes, magistrados, y así la justicia devendría un asunto de agilizar la carga procesal o descongestionarla, sólo con ese fin y no el de hacer justicia. Con respecto a la carga procesal también se encontró que, si bien es cierto se va a rebajar, ésta sólo disminuiría para algunos sectores, y para otros se incrementaría, el caso de algunos magistrados que trabajan todo el día, se vendrían incluso más agobiados al tener más trabajo respecto de esto, disminuyendo la calidad de su trabajo, calidad mermada por la excesiva recarga que tendrían, donde los perjudicados serían los procesados, en algunos casos. De lo anteriormente dicho, y no habiendo mencionado los puntos a favor que trae ésta modificatoria como es el carácter disuasivo, la descongestión procesal, las investigaciones innecesarias; sospechamos que se puede errar aquí si no se capacita a los operadores que tendrán a cargo este tipo de proceso, con controles permanentes a lo que va a ser la aplicación de este decreto legislativo. Podríamos concluir diciendo que el decreto legislativo 1194 es un intento de mejorar la justicia en nuestro país y si tiene problemas en su aplicación, entonces estos serán mejorados, y de ser más rápida la corrección, será positivo.
Se tiene que analizar desde el inicide de criminalidsd que padece nuestro estado peruano, tanto en eextremo de que en la actualidad se vienen hacinando los penales peruanos, debido al proceso penal que de lleva en nuestro pais, teniendo en cuenta todas las pruebas necesarias para emitir un pronuniamiento los jueces, este decreto legislativo 1194 ayudara a disminuir la carga procesal penaly se podra sentenciar a toda persona que sea detenida en flagrancia, teniendo encuenta tambien para que determinados delitod se tendran que aplicar, acompañado de una capacitacion eficiente por parte del poder judicial y ministerio publico.
Comentario al Decreto Legislativo Nº 1194, sin duda alguna es una excelente iniciativa que esta a puertas de iniciar la marcha en todo el Perú, esta ley nos permitirá atacar directamente a la delincuencia - como sistema de justicia- . Es menester también, sin dejar de lado lo dicho anteriormente, que todas las instituciones estatales pertinentes - Ministerio Público, Defensora del Pueblo, Policía Nacional del Perú - deben participar de manera activa en la implementación de la Ley Nº 1194 y prever problemas menores que podrían surgir a través de talleres participativos , conferencias interinstitucionales con el fin de no amanecer con los pañales mojados, sino por el contrario de estar preparados ante determinadas circunstancia s. Por otro lado - curiosidad personal - si bien es cierto los juzgados de flagrancia son solo aparentemente para delitos menores, pero si un caso con mayor complejidad llegara también a ser flagrante pero por su misma amplitud las investigaciones debieran tomar mas tiempo que el establecido por la Ley Nº 1194 - plazo de 72 horas - , ¿que medida se tomaría?. Y así mismo, valdría la pena consultar, si bien se entiende de la Ley, que los juzgados son para todos los delitos que se descubran en flagrancia, ¿se estaría superponiendo a los Procesos Sumario y Ordinario? , o en su defecto ¿como se llevarían a cabo? , ¿los procesos mencionados perderían su valor?
La ley acotada precedentemente, refiere que los delitos cometidos en flagrancia tendrán la posibilidad de que el Fiscal solicite el proceso inmediato, evitando de esta manera dilaciones incensarios ante procesos penal; en esta línea de ideas se tendrá en cuenta que los ilícitos penales contengan los requisitos fundamentales para ser considerados en flagrancia, así como, se acelerara el trámite de los procesos inmediatos requeridos. La entrada en vigencia de esta ley evitara que la sobrecarga existente a nivel de juzgado y fiscalías disminuyan, obteniendo de esta manera un resultado positivo; desde el punto de vista práctico se podrá resultados inmediatos, sin embargo se tendrá que ver más allá del simple beneficio de disminución de la carga procesal, toda vez que si se busca luchar contra alza indiscriminada de delitos, se tendrá que tener en cuenta la sobrepoblación de las cárceles en nuestro país, por lo que si bien ante un problema latente en nuestra sociedad como la cantidad diaria de delitos, no solo se tienen que tomar medidas desesperadas, sino también valorar de manera directa los efectos que tendrá su ejecución junto a otros problemas latentes.
Buenas noches, respecto al Decreto Legislativo N° 1194, que aparece en respuesta a la sensación de inseguridad y sobre todo de impunidad de la población, se deben tener en cuenta algunos puntos, en primer lugar en el artículo 2° que modifica al artículo 446° del Código Procesal Penal se utiliza el término "podrá" por el de "debe" respecto al que cabría preguntarnos si se estaría restringiendo la autonomía funcional del Ministerio Público otorgada por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en el que se establece que "los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores". Otro punto a tomarse en cuenta es la importancia que tendrían los efectivos policiales en los casos de flagrancia, ya que ellos serán los que tengan el primer contacto con los hechos y los elementos de convicción con los que el Ministerio Público va a servirse para incoar el Proceso Inmediato, sin embargo, al ser la policía la que lleva a cabo la criminalización secundaria, la que utiliza criterios que van en contra a la igualdad ante la ley con una selección en base a estereotipos del delincuente, surge la duda de si se estaría ampliando el nivel de discrecionalidad a la policía. Finalmente, en las Disposiciones Compementarias se habla de una coordinación interinstitucional, sin embargo no se menciona como es que esta operaría.
La dación del Decreto Legislativo N.° 1194 busca asegurar la celeridad de los procesos penales en los casos en que los infractores han sido interceptados por la Policía en la comisión de un ilícito penal. El fin, en principio, abona a esta celeridad, a la par que persigue disminuir la conocida sobrecarga procesal que ostentan tanto los jueces como los fiscales de nuestro país (No obstante, en el caso del Poder Judicial, las cifras muestran un incremento del 5.2% en el número de procesos judiciales resueltos en el 2014 respeto al año anterior; y la descarga procesal en 64% de las Cortes Superiores de Justicia, es decir que la cantidad de procesos resueltos fue menor que los ingresados. Informe de Gestión Institucional 2013-2014, 1a edición. Fondo Editorial del Poder Judicial, diciembre 2014, p. 44). Principalmente, se busca compeler al fiscal a solicitar la vía del proceso inmediato en tres supuestos. siendo uno de ellos el de la figura de la flagrancia. La razón, parece estribar en que esta atribución -de acuerdo al ahora vigente art. 446 del NCPP-, es potestativa, lo que ha conllevado a que en muchos casos se recurra a la vía más larga, alimentando la consabida sensación de inseguridad ciudadana que lleva a tomar la justicia por mano propia, y que en su paroxismo ha llegado a cobrar las vidas de las y los infractores. Además, es importante resaltar la prolija regulación del proceso que se deberá seguir a estos efectos, que señala taxativamente plazos concretos a los que se deben ceñir, tanto policías, fiscales y jueces. Para ello, será importante establecer precisos canales de coordinación, lo que deberá ir aparejado de la asignación del correspondiente presupuesto, previa sustentación.
APRECIACION CRITICA SOBRE EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1194
ALUMNA: Romero Mori, Karen Jacqueline
El Decreto Legislativo N° 1194 (publicado en el Diario Oficial El Peruano el día 30 de agosto de 2015) ha realizado modificaciones al Código Procesal Penal de 2004 referidas al proceso inmediato.
El proceso inmediato en el Código Procesal Penal 2004
El proceso inmediato (arts. 446 al 448 del CPP2004) puede ser definido como aquel proceso especial en el que en aras de culminar con celeridad un proceso penal, el Fiscal, luego de culminadas las diligencias preliminares, sin necesidad de Formalizar la Investigación Preparatoria, ni transcurrir por la Etapa Intermedia, lleva su caso a juicio oral.
Sin embargo, según se señala en el todavía vigente artículo 447 del CPP2004 también puede realizarse el proceso inmediato cuando el Fiscal ha formalizado la Investigación Preparatoria, siempre y cuando éste lo solicite antes de los treinta días de haberse producido esta formalización.
Con la modificación introducida por Decreto Legislativo N° 1194 se señala que para los supuestos b y c del artículo 446 (confesión del imputado y evidentes elementos de convicción), el requerimiento de proceso inmediato se presenta luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la investigación preparatoria.
Supuestos en los cuales debe requerirse la realización de un proceso inmediato:
Según lo prescrito en el artículo 446 del Código Procesal Penal modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, el Fiscal debe ya no se dice puede solicitar la incoación del proceso inmediato, bajo responsabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259. b) El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160 c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes. (Art. 446 del CCP)
Finalmente, se indica en el inciso 4 que en los casos de delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción el fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato, sin perjuicio de que las partes pueden instar la aplicación del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada (numeral 3 del artículo 447).
Como se verifica, con las modificaciones realizadas mediante Decreto Legislativo N° 1194 al trámite del proceso inmediato, cuando se presente algunos de los supuestos antes indicados, ya no será una facultad del Fiscal decidir si inicia un proceso inmediato o no, sino será una obligación. De no hacerlo incurrirá en responsabilidad funcional.
Excepciones a la necesidad de incoación del proceso inmediato
En caso de procesos complejos y si en una investigación hay varios imputados de los cuales todos no están en un supuesto de flagrancia, hayan confesado el delito o no existan suficientes elementos de convicción contra todos, no procederá incoar el proceso inmediato.
Apreciación crítica: A mi parecer las modificaciones realizadas al código procesal penal permitirá brindar celeridad, agilidad y poder brindar a la sociedad esa seguridad y confianza que necesita del órgano judicial.
ALUMNO: YOFREE DAVID VASQUEZ CHOCCARE TEMA: PRISION PREVENTIVA CASO BOZA Y CASO TORREJON Si bien es cierto el NCPP en sus artículos del 268 al 270 nos señala cuales son los parámetros o requisitos para dictar prisión preventiva, en resumen son los fundados y graves elementos de convicción, la prognosis de la pena y el peligro procesal; Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización) , pero las infinitas jurisprudencias nos complementan los referidos artículos indicándonos además que estos tres presupuestos deben concurrir copulativamente ( es decir que estén unidos, atados, que junta una frase o palabra con otra), es decir por ejemplo: si los elementos de convicción son declaraciones incriminatorias altamente graves sin apoyo de algún elemento de prueba objetivo y en el cual existen serias contradicciones y a su vez la pena minima es de 10 años esta por mas decirlo que sobre el peligro procesal asi demuestres el arraigo domiciliario, laboral y familiar y no te hayas presentado a las diligencias preliminares (citaciones policiales a rendir su manifestación ante el fiscal) por motivos extrictamente laborales sustentados por el imputado igual la prisión preventiva se va a declarar fundada, pero demos un vistazo al primer presupuesto y nos haremos la pregunta que nos hacemos varios abogados litigantes ¿las solas declaraciones incriminatorias o las simples declaraciones testimoniales sin algún elemento de prueba objetivo que acompañe pueden tener la calidad de FUNDADOS Y GRAVES tal como lo señala el NCPP, y mas aun cuando estas meras declaraciones que imputan la comisión de un hecho ilícito tratan de ser respaldadas muchas veces por el Ministerio Publico con la Circular Resolución Administrativa 3235 – 2011-P-PJ que textualmente en el tercer considerando expresa lo siguiente:
“El factor temporal en orden de las razones justificativas de las restricciones de la libertad personal, adquiere singular relevancia. Asi en la fase inicial del proceso la necesidad de atender a los fines de la prisión preventiva y LOS ESCASOS DATOS DE QUE EN ESTOS PRIMEROS MOMENTOS PODRIA DISPONERSE pueden justificar que dicha medida coercitiva se acuerde apreciando el tipo de delito y la gravedad de la pena que conlleve, pues de tales elementos puede colegirse los riesgos de fuga y/o de entorpecimiento”, pero podemos observar que esta Circular esta hecha para los delitos de flagrancia ya que para los delitos que provienen de una denuncia normal, el Ministerio Publico tiene la posibilidad y el tiempo suficiente de revisar si existe uniformidad en las declaraciones o adjuntar prueba alguna ya que no solo tiene las 48 horas que dispone el código para que el juez señale audiencia de prisión preventiva como en los casos de flagrancia por ende esta Circular no tiene fundamento sostenible, dado que en el caso BOZA solo tenemos declaraciones simples sin respaldo de prueba alguna, el otro punto tal como se señala en el caso BOZA, tomar como referencia el tipo de delito y la gravedad de la pena?, el Señor Juez Supremo Rodriguez Tineo en su fundamento 37 En cuanto a la gravedad de la pena que se espera, cabe precisar, que este supuesto como criterio de valoración es uno altamente polémico, por que en muchos casos se ha convertido en el único criterio de justificación utilizado para inferir que se ha cumplido con el requisito de peligro de fuga, pese a que la doctrina jurisprudencia! -nacional y extranjera-lo rechaza. No existe ninguna regla procesal que indique, que cualquier pena superior a cuatro años de pena privativa de libertad representa la existencia de peligro de fuga, para cualquier sujeto. Está suficientemente probado en el caso de autos y no existe cuestionamiento alguno por parte de la Fiscalía al respecto, que el investigado Francisco de Paula Boza Olivari se puso a derecho para colaborar con la acción de la justicia y en dicho afán compareció a la audiencia de apelación de prisión preventiva llevada a cabo ante el Juez Supremo de Investigación Preparatoria. Una situación similar ocurre con los investigados Luis Amilcar Palomino y Wenceslao Vladimir Portugal Cerruche, éste último incluso, ha solicitado preliminannente someterse al procedimiento de colaboración eficaz, aún cuando luego varió su pretensión indicando acogerse a la confesión sincera conforme consta de su escrito de fojas dos mil doscientos noventa y dos. Caso contrario sucede en el caso Torrejon en donde la defensa no cuestiona los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico.
“El factor temporal en orden de las razones justificativas de las restricciones de la libertad personal, adquiere singular relevancia. Asi en la fase inicial del proceso la necesidad de atender a los fines de la prisión preventiva y LOS ESCASOS DATOS DE QUE EN ESTOS PRIMEROS MOMENTOS PODRIA DISPONERSE pueden justificar que dicha medida coercitiva se acuerde apreciando el tipo de delito y la gravedad de la pena que conlleve, pues de tales elementos puede colegirse los riesgos de fuga y/o de entorpecimiento”, pero podemos observar que esta Circular esta hecha para los delitos de flagrancia ya que para los delitos que provienen de una denuncia normal, el Ministerio Publico tiene la posibilidad y el tiempo suficiente de revisar si existe uniformidad en las declaraciones o adjuntar prueba alguna ya que no solo tiene las 48 horas que dispone el código para que el juez señale audiencia de prisión preventiva como en los casos de flagrancia por ende esta Circular no tiene fundamento sostenible, dado que en el caso BOZA solo tenemos declaraciones simples sin respaldo de prueba alguna, el otro punto tal como se señala en el caso BOZA, tomar como referencia el tipo de delito y la gravedad de la pena?, el Señor Juez Supremo Rodriguez Tineo en su fundamento 37 En cuanto a la gravedad de la pena que se espera, cabe precisar, que este supuesto como criterio de valoración es uno altamente polémico, por que en muchos casos se ha convertido en el único criterio de justificación utilizado para inferir que se ha cumplido con el requisito de peligro de fuga, pese a que la doctrina jurisprudencia! -nacional y extranjera-lo rechaza. No existe ninguna regla procesal que indique, que cualquier pena superior a cuatro años de pena privativa de libertad representa la existencia de peligro de fuga, para cualquier sujeto. Está suficientemente probado en el caso de autos y no existe cuestionamiento alguno por parte de la Fiscalía al respecto, que el investigado Francisco de Paula Boza Olivari se puso a derecho para colaborar con la acción de la justicia y en dicho afán compareció a la audiencia de apelación de prisión preventiva llevada a cabo ante el Juez Supremo de Investigación Preparatoria. Una situación similar ocurre con los investigados Luis Amilcar Palomino y Wenceslao Vladimir Portugal Cerruche, éste último incluso, ha solicitado preliminannente someterse al procedimiento de colaboración eficaz, aún cuando luego varió su pretensión indicando acogerse a la confesión sincera conforme consta de su escrito de fojas dos mil doscientos noventa y dos. Caso contrario sucede en el caso Torrejon en donde la defensa no cuestiona los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico.
ANALISIS DE LA RESOLUCION EMITIDA POR LA SALA PENAL NACIONAL DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – CUADERNO DE PRISION RPEVENTIVA – CASO “BOZA OLIVARI”
1. En el presente análisis únicamente procederé a analizar el extremo del voto discordante referido a la concurrencia de los Presupuestos de Prisión Preventiva, al respecto debo indicar que estos se encuentran estipulados en el Titulo III Capitulo I del Nuevo Código Procesal Penal. Básicamente en el caso, se desarrolla la concurrencia de los referidos presupuestos, señalando lo siguiente: • En lo que refiere a la gravedad de la pena , que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años, aquí el vocal supremo hace un cuestionamiento que el hecho de que la posible pena sea mayor a cuatro años esta peuda representar automáticamente un peligro de fuga. Peor aun cuando el propio investigado Boza Olivari se puso por iniciativa a disposición de la Justicia, al igual que los demás investigados. • Que el Fiscal Supremo en su requerimiento de Prisión Preventiva en lo que refiere al peligro de obstaculización ha señalado que los magistrados por haber laborado en el Poder Judicial mantienen sus vínculos con el personal de dicha institución, a este extremo el Vocal Supremo Rodriguez Tineo señalo como un argumento genérico e hipotético, y que no se basa en aspectos objetivos. 2. Asimismo hace referencia que existe falta de concurrencia de los presupuestos materiales, por lo que OPINA que se revoque el Extremo de la resolución que declara fundado el requerimiento formulado por el Fiscal Supremo. 3. Finalmente indica que la suspensión temporal del ejercicio del cargo del Juez Superior Titular es competencia única del Consejo Nacional de la Magistratura extremo en la que considero es correcto.
RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SALA PENAL ESPECIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - CUADERNO DE APELACIÓN - CASO TORREJON GUEVARA
1. Antecedentes:
Mediante resolución de fecha 09 de julio del 2015, expedida por el Juez Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se declaró fundado el requerimiento formulado por el Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, e impuso a Tomás Enrique Torrejón Guevara, ex abogado de Rodolfo Orellana Rengifo, la medida de prisión preventiva por el término de 12 meses, disponiendo su ubicación y captura inmediata.
Contra dicha resolución, la defensa del referido investigado, interpuso recurso de apelación alegando vulneraciones al principio de legalidad, principio de imparcialidad y objetividad de los Jueces y Fiscales, principio de igualdad de armas y de defensa y del plazo estrictamente necesario, así como refiere se ha incurrido en error al valorar los requisitos exigidos por los artículos 268º y 269º del Código Procesal Penal pues refiere deben ser concurrentes y que éste ha demostrado tener arraigo en el país de índole familiar, laboral y domiciliario, además de señalar que no se han valorado los argumentos y fundamentos contenidos en sus escritos vulnerando así su derecho de defensa.
En este punto, pretendo concentrarme en lo señalado por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia con relación al argumento alegado por la defensa de Tomás Enrique Torrejón Guevara, respecto a la falta de motivación en cuanto al tiempo de duración de la prisión preventiva.
Así entonces, primero destaco lo expresado en cuanto a ciertos criterios a seguirse en cuanto a la duración de la prisión preventiva:
- La duración de la prisión preventiva, como medida provisional, está sujeta al principio rebus sic stantibus, en cuya virtud puede ser levantada en cualquier momento, por lo que su plazo debe ser entendido como un límite máximo expresado en un número fijo de días, semanas o meses.
- Para su ponderación concreta, debe tomarse en cuenta 3 circunstancias, las cuales deberán valorarse conforme al principio de proporcionalidad: a) Complejidad e implicancias del caso (naturaleza del delito y hechos investigados). b) Actividad de los órganos judiciales (actividad probatoria necesaria para el esclarecimiento de los cargos) c) Conducta procesal del acusado (que no realice abuso de derecho o acciones dilatorias).
Ahora bien, en cuanto al caso concreto, la Sala precisa:
- Ni el Fiscal en su requerimiento de prisión preventiva, ni el Juez de Investigación Preparatoria han cuestionado la conducta procesal del investigado Tomás Enrique Torrejón Guevara, pues al contrario éste se puso a derecho en la fecha de la audiencia de apelación sin necesidad de requerirse la intervención de autoridades policiales para su búsqueda.
- Solo se le atribuye la comisión de dos delitos, a diferencia de sus co investigados, por lo que debe establecerse una divergencia en cuanto a los plazos establecidos para éstos.
- La circunstancia determinante entonces se advierte de la actuación de la serie de diligencias solicitadas en la Ampliación de la Formalización de Investigación Preparatoria, ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, la Superintendencia Nacional de Migraciones, la Administración de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Ucayali, la Agencia Continental Travel S.A.C., ante las empresas de telefonía móvil Claro y Movistar, así como la realización de una pericia de grafotecnia; diligencias que estarían dirigidas a demostrar la intervención del apelante en los hechos investigados.
- Atendiendo ello, es que la Sala concluye que el plazo de diez meses (y no el plazo de doce meses establecido por el Juez Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República) es suficiente para la realización de las mencionadas diligencias.
Finalmente, solo queda agregar que el Juez Supremo José Antonio Neyra Flores emitió un Voto Discordante respecto al plazo de la medida de prisión preventiva, en tanto éste opinó porque se confirme el extremo de la resolución apelada que fijó en doce meses el plazo de la prisión preventiva al investigado Tomás Enrique Torrejón Guevara; indicando al respecto lo siguiente:
- Se trata de una investigación de naturaleza compleja pues se desarrolla en el marco de una serie de actos presuntamente delictivos realizados por una organización criminal, lo que conlleva a la realización de una serie de diligencias tendentes a establecer la veracidad o no de los hechos materia de imputación, entre las que se encuentran declaraciones, careos, posible intervención de las comunicaciones, pericias, recabar documentos, entre otros, que prevén la utilización de un tiempo necesario.
- Así entonces, tomando en consideración que se dictó prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses para los demás imputados, señala que debería fijarse el mismo plazo de prisión preventiva al apelante para fines de investigación.
- Sin embargo, dado que el Juzgado de Investigación Preparatoria resolvió dictar prisión preventiva al investigado Tomás Enrique Torrejón Guevara por el plazo de doce meses, y que el Fiscal no apeló, opina porque también se confirme dicho extremo de la resolución apelada.
ALUMNO: GERARDO JAVIER VARGAS ZAPANA TEMA: CASO BOZA OLIVARI Y CASO TORREJON
Cabe señalar que la prisión preventiva es una medida coercitiva cautelar personal, prevista por nuestro nuevo Código Procesal Penal, que eventualmente se puede imponer a una persona sujeta a una Investigación Preparatoria, en los casos en que así lo requiera el proceso, para los fines de asegurar el desarrollo de la investigación, la vinculación del imputado a la misma y al Juzgamiento, que de ser el caso constituirá la culminación del proceso. El Articulo 268 del NCPP ha establecido Los presupuestos materiales para poder solicitar la medida coercitiva personal de PRISION PREVENTIVA, la cual solo la puede dictar el JUEZ a pedido del Ministerio Público; cuando se den en forma conjunta las siguientes condiciones o requisitos: 1) Que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. (Lo que la doctrina denomina FUMUS BONUS JURIS) 2) Que la sanción o pena probable de privación de la libertad a imponerse, eventualmente, al imputado, sea superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad. Ello implica, un análisis preliminar de la pena concreta que habría de imponerse al procesado si fuere el caso, no solo a partir de la pena básica o conminada por la ley penal, sino la que podría aplicársele realmente, teniendo en cuenta los eventuales atenuantes y/o agravantes que hubieren, así como los elementos personales señalados por los artículos 45 y 46 del Código Penal. 3) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) o de obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). Lo que se conoce también como la existencia de PELIGRO PROCESAL o PERICULUM IN MORA. En la resolución que resuelve la apelación presentada por la defensa de Tomás Enrique Torrejón Guevara (a quien se le investiga por los delitos de cohecho activo y asociación ilícita para delinquir), se confirma la resolución emitida por el Juez Supremo de la Investigación Preparatoria y se reduzca de 12 a 10 meses de prisión preventiva. La decisión se dio en virtud a que el pedido de prisión preventiva de la Fiscalía Suprema cumplía con todos los presupuestos exigidos por el nuevo Código Procesal Penal ya señalados párrafos anteriores. Finalmente en relación a la apelación que realiza el abogado defensor de los magistrados Francisco de Paula Boza Olivari, Luis Amilcar Palomino, Wenceslao Vladimir Portugal Cerruche y Ricardo Castro Belapatiño contra la disposición del Juez Supremo de Investigación Preparatoria por los presuntos delitos de asociación ilícita, tráfico de influencias, cohecho y encubrimiento personal., La Sala Penal de la Corte Suprema resuelve y confirma la prisión preventiva por 18 meses, ya que consideran que existen fundamentos y graves elementos de convicción que hacen presumir que podrían evadir o perturbar las investigaciones, si afrontan el proceso en libertad o con comparecencia. Y es de señalar que el juez supremo Duberli Rodríguez emitió un voto en minoría a favor de que se conceda comparecencia o libertad restringida a los cinco jueces de Ucayali y que paguen una fianza (caución) para garantizar su sometimiento al proceso.
Fredy Altamirnao R Caso Boza La presión preventiva como medida excepcional limita la libertad personal, cuando concurran: -suficiente elemento convicción que vincule al imputado con los hechos imputados, -que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años y -que el imputado tratará de iludir la acción de la justicia. Ello se debe anlizar en su variante de peligro de fuga o peligro de obstaculización. El el primer variante, se debe tener en cuenta, el arraigo domiciliario,laboral; segundo la gravedad de la pena; tercero la gravedad del daño causado y ausencia de reparar el daño; cuarto el comportamiento del imputado de someterse a la investigación; y, la pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a la misma. De otro lado, en su segundo variante se debe tomar en cuenta: primero que el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; segundo influirá en sus coimputados, testigos, peritos de manera desleal; y, tercera inducirá a otros a realizar tales comportamientos. En el caso en análisis, referido a los elementos probatorios, existen elementos de convicción suficiente –varias declaraciones testimoniales que incriminan a los imputados, así como pruebas documentales - que tiene vinculación con la imputación fáctica, de pertenecer a una organización criminal. Segundo respecto de la prognosis de la pena, es superior a cuatro años, sin perjuicio de tomarse en cuenta el concurso real del delito, y existe posibilidad a dictarse una eventual sentencia condenatoria. De otra parte, en su variante de peligro de fuga u obstaculización del proceso; en el primer variante, y se insiste que existe una posible condena eventual en mérito a los elementos de convicción existentes que hacen latente la posibilidad de huir a la justicia por temor a sufrir una pena privativa de libertad, además los delitos imputados son graves, con la pertenencia a una organización criminal, lo que hace notar que el proceso es complejo que hace difícil la labor de investigación. Siendo así, comparto el criterio de que el arraigo, familiar, laboral no resulta suficiente puesto que los imputados puede ser que tengan tal arraigo pero ello no garantiza que los imputados colaboren sin peligro de fuga u obstaculización del proceso, cuando por el contrario existe un latente peligro de que los imputados pueda huir de la acción de la justicia. Además las condiciones personas especiales existe la posibilidad que los imputados perturben la actividad probatoria, màxime existen otras circunstancias de conducta que se explica en la resolución, lo que resulta correcto la confirmación de la presión preventiva contra los imputados. Respecto del voto discordante se basa fundamentalmente en la imputación necesaria que no tiene sustento legal ni constitucional, y derecho de defensa, que los elementos de convicción existentes aportadas son nuevos actos de investigación, no son actos de prueba, ello solo es posible en un juicio oral, por tanto los elementos de convicción detalladas son genéricas y no es suficiente para ser apreciado como motivo de la presión preventiva. No obstante a mi criterio los elementos de convicción, a nivel de instrucción resultan indicios que vinculan al imputado en conexión a los hechos, además del análisis existe suficiente elementos de convicción. De otro lado, el hecho que esté debidamente identificado el arraigo familiar o laboral de los imputados, pues ello no basta, puesto que ante la existencia de elementos de convicción, los imputados al ser integrantes de una organización criminal, tienen una probable o eventual condena por los delitos graves que les imputa, lo que hace que exista un serio peligro de fuga o perturbación investigativa.
Fredy Altamirano Caso Torrejon La duración del plazo de prisión preventiva, se concreta cuando concurre la complejidad del caso , delito investigado y gravedad de los hechos, la complicidad de la actividad probatoria y la conducta procesal. En el caso en análisis, comparto el criterio del voto discordante, en el sentido de que la labor investigativa es por la presunta pertenencia a una organización criminal, que tiene una estructura compleja y difícil de identificar la verdad procesal, además si en los casos complejos se tienen que realizar una seria de actuaciones tendientes a determinar la verdad de los hechos, ello implica que el tiempo de presión preventiva lo mas prudente seria dieciocho meses para todos los imputados, así como para el impugnante, el hecho que no se hayan cuestionado la complejidad del caso, ello no es así, puesto se tiene que el órgano fiscal sustentó en su oportunidad los elementos de convicción suficientes y tendentes a acreditar la imputación factica/jurídica con respecto de los acusados, además está claro que en la medida de presión preventiva es mutable en cualquier momento, de otro lado, la medida de presión preventiva a Tomas Enrique Torrejon es correcto se confirme.
ALUMNO: CARLA BOURDIEU TEMA: CASO BOZA OLIVARI Y CASO TORREJON
Considero que en ambos casos las modificaciones respecto del plazo del mandato de detención o du modificación por la medida de comparecencia se debió principalmente a una falta de motivación en las resoluciones que imponían esa medida cautelar personal. En todo proceso penal se debe respetar todas las líneas del debido proceso, sobretodo cuando se pueden afectar derechos fundamentales como la libertad. Un claro ejemplo de falta de motivación se evidencia al tomar los fundamentos de la Fiscalía en el caso Boza Olivari, cuando se argumenta que existe peligro de obstaculización debido a todos los investigados, sin discriminar a alguno de ellos, han formado parte del Poder Judicial en la condición de Magistrados y mantendrían contactos con personal administrativo y jurisdiccional de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, y, además, en ella laboran testigos claves para el presente proceso penal, quienes precisamente pueden ser influenciados o intimidados por los investigados. No existe pues elemento de juicio objetivo que haga colegir tal conducta, no siendo suficiente mencionarla para darse por cumplido dicho requisito, correspondiendo la aplicación de un mandato de comparecencia en lugar de una prisión preventiva a no cumplirse con todos los requisitos que señala la ley y recordando que la prisión preventiva es de carácter excepcional y puede convertirse en la regla. Similar situación sucedió en el caso Torrejón, en donde el plazo de prisión preventiva solicitado por la Fiscalía no estuvo debidamente fundamentado, siendo el plazo excesivo si es que se toma en cuenta que la conducta procesal del investigado no ha sido cuestionada ni considerada como dilatoria, y por el contrario se puso a derecho sin haber sido requerido por las autoridades, participando en cada una de las diligencias sin mayor problema. Es por ello, que el plazo fijado por el Juez no se ajusta a las necesidades del proceso. En adición a ello se vulneró el principio de igualdad de armas y de defensa cuando en la Audiencia de Prisión Preventiva ante el Juez de Investigación Preparatoria no se le otorgaron a abogado del procesado las mismas condiciones para plantear en un tiempo prudencial su estrategia de defensa. Sin embargo, soy de la opinión de que al ser la prisión preventiva de carácter excepcional, correspondió variar la medida por una comparecencia restringida en lugar de confirmarla.
CASO "BOZA OLIVARI" Y CASO TORREJON En el presente caso “Boza Olivari”, se tiene que los imputados presentaron recurso de apelación contra la resolución N°03 de fecha 08.05.2015, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo, siendo esto asi, se tiene que la fiscalia ha cumplido con fundamentar los presupuestos que exige el articulo 268° del Código Procesal Penal, para sustentar la prisión preventiva, esto es que existen en el presente caso la concurrencia de: a) “fundados y graves” elementos de convicción que ha permitido estimar razonablemente la comisión del delito de cohecho pasivo especifico y otros, al que están vinculados los integrantes del “Clan o red Orellana”. Esto significa que, sobre la base de la valoración del material inicial, recopilado por el Fiscal en las actuaciones preliminares, sea posible estimar razonablemente, esto es en grado de probabilidad y no de certeza, que los imputados estan vinculado con la comisión de los delitos. En este entendido, exigir un nivel de certeza acerca de los hechos imputados y de la vinculación del investigado en esta etapa inicial del proceso, sería tanto como exigir los requisitos para formular acusación o dictar sentencia. Ahora bien, respecto al segundo requisito: b) se tiene que la sanción a imponerse es mayor a los cuatro años de pena privativa de libertad, lo cual se adecua perfectamente con la prognosis de pena atribuida a los imputados, en cuanto al tercer presupuesto c) es decir al peligro de fuga, en el presente caso la gravedad de la pena a imponerse a los imputados y por ello la efectividad de la misma posibilita establecer un concreto peligro de fuga, esto es, que los imputados se sustraigan a la acción de la justicia y con ello la ineficacia del proceso penal. Tal como ya se ha establecido, al esperarle una pena superior a los cuatro años de privación de libertad, es razonable suponer que los imputados se sustraerán a la acción de la justicia; ello tal como ha sido establecido en la Resolución Administrativa Nº 325-2011-P-PJ de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia (Circular sobre prisión preventiva), en el 3er considerando, la gravedad de la pena a imponer constituye un criterio válido para evaluar la futura conducta procesal del imputado, en tal sentido, resulta válido y razonable estimar que, de acuerdo con la prognosis de pena precedentemente esbozada que arroja evidentemente un pronóstico mayor de cuatro años de privación de libertad, los imputados eludirán la acción de la justicia, pues es regla de la experiencia el que una persona sometida a una amenaza grave de pena y carcelería, no se someta tan fácilmente a la justicia.
Asimismo, es necesario señalar que, aún cuando los imputados pudieran contar con domicilio conocido y familia, en la medida que una persona a la que le espera una pena tan alta, de acuerdo con la prognosis efectuada y la contundencia de los elementos de convicción existentes en su contra, va a eludir la acción de la justicia en una alta probabilidad y, de este modo, frustrar los fines de la investigación y del propio proceso penal, máxime que el presente caso es un caso complejo, y el sólo hecho de pertenecer a una organización criminal, existe una probabilidad alta de fuga, por cuanto la organización criminal protege a sus miembros (los dota de recursos logisticos, para comprar o desaparecer testigos, fraguar documentos y otros), lo que permiten razonablemente que éstos perturbaran la actividad probatoria, y en cuanto al peligro de obstaculización, toda vez que los imputados podrán fácilmente perturbar la actividad probatoria, pues, se tiene que existen en la investigación diversas copias fotostaticas de toma fotográficas de mensajes amenazantes, de fotografias de arreglos fúnebres, informe periodístico perjudicando la imagen de la Magistrada Vargas Alvarez, ello hace inferir razonablemente una conducta dirigida a obstaculizar la investigación.
La prisión preventiva es la medida cautelar más severa que se le puede imponer a un imputado por la comisión de un determinado delito, es así que en el artículo 268 prescribe los Presupuestos materiales: 1. El Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). 2. También será presupuesto material para dictar mandato de prisión preventiva, sin perjuicio de la concurrencia de los presupuestos establecidos en los literales a) y b) del numeral anterior, la existencia de razonables elementos de convicción acerca de la pertenencia del imputado a una organización delictiva o su reintegración a la misma, y sea del caso advertir que podrá utilizar los medios que ella le brinde para facilitar su fuga o la de otros imputados o para obstaculizar la averiguación de la verdad. Es así que en el caso torrejón la fiscalía suprema en lo contencioso administrativo (área penal) solicita que se dicte mandato de prisión preventiva por 18 meses para la investigación preparatoria por los delitos de cohecho activo especifico y asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado. Así mismo el 09 del año en curso, el juez supremo de la investigación preparatoria, declaro fundado el requerimiento formulado por el fiscal supremo en lo contencioso administrativo, e impuso a tomas torrejón la medida de prisión preventiva de 12 meses. Todo ello en razón del plazo razonable prescrito en el inciso (d) de la apelación presentada en torno a los agravios, puesto que no ha expresado cual es el razonamiento que lo llevo a determinar que el plazo de doce meses es el más adecuado para logar llevar a cabo las diligencias especiales. En el caso BOZA no hay pruebas objetivas, Está probado en el caso de que no existe cuestionamiento alguno por parte de la Fiscalía, que Francisco de Paula Boza Olivari se puso a derecho para colaborar con la acción de la justicia y que compareció a la audiencia de apelación de prisión preventiva llevada a cabo ante el Juez Supremo de Investigación Preparatoria. Algo así ocurre con los investigados Luis Amilcar Palomino y Wenceslao Vladimir Portugal Cerruche, éste último incluso, ha solicitado preliminannente someterse al procedimiento de colaboración eficaz, aun cuando luego varió su pretensión indicando acogerse a la confesión sincera. En consecuencia
Caso: Tomás Enrique Torrejón Guevara En lo que respecta al caso torrejón Guevera, podemos decir que la figura delictiva por la cual se le dictó prisión preventiva es cohecho activo especifico y asociación ilícita para delinquir, se arguyo en dicha resolución que el mencionado abogado perteneció al brazo legal de la “red Orellana”, y por ser así, se necesitaba que alguien fuera el que se encargue de coordinar los supuestos pagos a los magistrados, es decir, ofrecer dinero o algún tipo de ventaja, y así configurándose el cohecho activo, especifico porque se refiere a magistrados; y desglosándose de ello que también formaba parte para lo que significa el delito de asociación ilícita para delinquir; no se tomó el hecho de ser abogado y de ejercer la defensa de su patrocinado, sino más bien el criterio fue que al haber salido de los límites de su defensa técnica, podía ser objeto de imputación, es que no se le podía respetar aquella condición de abogado únicamente (en su condición de defensor), por lo que se le paso a investigar por este delito de cohecho activo. Sobre los fundados y graves elementos de convicción, se esbozaron aquellos que lo configurarían como la persona que se encargaba de realizar las coordinaciones y pagos para magistrados, aquí tenemos que varios de los fundamentos son meras sindicaciones las cuales lo vincularían con el hecho indicado, validado este presupuesto; sobre el presupuesto de pena probable, no se tuvo problema en cumplir este requisito, puesto que estos delitos son castigados con pena que excede los 4 años de pena privativa de la libertad. Nuevamente en lo que refiere al peligro procesal, no se tomó en cuenta lo que son los arraigos, que son el familiar, laboral, domiciliario, siendo que este abogado cumplía con estos arraigos, tener domicilio, casa, y carga familiar, no se tomaron en cuenta, no concurriendo así este presupuesto. Tenemos que al respecto existe un acuerdo plenario que deja de lado lo referido a estos arraigos, y que toma más importancia al caso en concreto, como es el presente caso, que en su condición de abogado, podría entorpecer la investigación, al ser una persona que goza de cierto estatus social o no es pobre, podría así también poder obstaculizar la averiguación de la verdad, o fugarse o que por el hecho de la pena conminada podría fugarse u obstaculizar. Sólo para terminar, tenemos que decir que para que se pueda dictar la medida de prisión preventiva, tienen que concurrir estos 3 elementos; y tenemos que el problema está en el peligro procesal, que un hecho puede servir para la fuga u obstaculización en doble sentido, por ejemplo: el hecho de tener dinero: puede servir para fugarse o para tener arraigo; no estableciéndose todavía ningún criterio para poder solucionar justamente ésta discrecionalidad que lo abarca todo.
ZEVALLOS DURAND YUL Caso: Francisco de Paula Boza Olivari Tenemos lo referido a la medida de prisión preventiva contra Francisco de Paula Boza Olivari, y viendo lo que fue la resolución donde se trató el tema de dicha medida; se analizaron cómo es que en el caso concreto puede proceder una medida coercitiva de esta naturaleza contra un magistrado que es investigado por delitos de cohecho y asociación ilícita para delinquir. Para poder dictar una medida de prisión preventiva, según la norma adjetiva se tienen que cumplir con 3 requisitos de manera concurrentes, y estos son: que existan graves y fundados elementos de convicción de la comisión de delito; que la pena probable sea superior a 4 años; que exista peligro procesa. En el caso concreto se abordó en dicha resolución lo referido a los fundados y graves elementos de convicción aduciéndose que existían 24 declaraciones y 42 documentos, que de los cuales se dijo que no configurarían elementos de convicción graves y fundados, puesto que estos son de naturaleza genérica y no vinculan al investigado con el delito que se le imputa. Por otro lado tenemos que en lo que refiere a la pena probable, este requisito sí se cumpliría satisfactoriamente puesto que los delitos antes mencionados tienen una pena que sobrepasa este requisito. En lo que refiere al peligro procesal, que específicamente tiene que tratar sobre el peligro de fuga y el peligro de obstaculización; en el peligro de fuga, podemos acotar que por ser un delito castigado con una pena elevada, sí podría ello motivar una fuga, también al formar parte de una organización criminal, esto con mayor razón haría viable una posible fuga. Que en su condición de magistrado o ex-magistrado, de alguna manera también podría entorpecer lo que significa la averiguación de la verdad, ya sea poniendo trabas u ocultando la verdad. Si bien es cierto, continuando con lo que significa el peligro procesal, tenemos lo que son los arraigos, el referido investigado, obviamente sí contaba con un arraigo familiar, laboral, domiciliario, pero eso no enervo la decisión del colegiado, por haberse basado fundamentalmente en el hecho de pertenecer supuestamente a una organización criminal y mediantes ésta organizar una fuga si fuera necesario; también por lo alto de las penas a imponerse. Por otro lado indicar, que si bien es cierto las medidas restrictivas de libertad deben ser la última ratio, esto no se está cumpliendo, y se están aplicando como primera ratio, no existiendo solución al respecto, puesto que tampoco se puede arriesgar que no se cumplan los fines de una posible sentencia.
ZEVALLOS DURAND YUL Caso: Francisco de Paula Boza Olivari Tenemos lo referido a la medida de prisión preventiva contra Francisco de Paula Boza Olivari, y viendo lo que fue la resolución donde se trató el tema de dicha medida; se analizaron cómo es que en el caso concreto puede proceder una medida coercitiva de esta naturaleza contra un magistrado que es investigado por delitos de cohecho y asociación ilícita para delinquir. Para poder dictar una medida de prisión preventiva, según la norma adjetiva se tienen que cumplir con 3 requisitos de manera concurrentes, y estos son: que existan graves y fundados elementos de convicción de la comisión de delito; que la pena probable sea superior a 4 años; que exista peligro procesa. En el caso concreto se abordó en dicha resolución lo referido a los fundados y graves elementos de convicción aduciéndose que existían 24 declaraciones y 42 documentos, que de los cuales se dijo que no configurarían elementos de convicción graves y fundados, puesto que estos son de naturaleza genérica y no vinculan al investigado con el delito que se le imputa. Por otro lado tenemos que en lo que refiere a la pena probable, este requisito sí se cumpliría satisfactoriamente puesto que los delitos antes mencionados tienen una pena que sobrepasa este requisito. En lo que refiere al peligro procesal, que específicamente tiene que tratar sobre el peligro de fuga y el peligro de obstaculización; en el peligro de fuga, podemos acotar que por ser un delito castigado con una pena elevada, sí podría ello motivar una fuga, también al formar parte de una organización criminal, esto con mayor razón haría viable una posible fuga. Que en su condición de magistrado o ex-magistrado, de alguna manera también podría entorpecer lo que significa la averiguación de la verdad, ya sea poniendo trabas u ocultando la verdad. Si bien es cierto, continuando con lo que significa el peligro procesal, tenemos lo que son los arraigos, el referido investigado, obviamente sí contaba con un arraigo familiar, laboral, domiciliario, pero eso no enervo la decisión del colegiado, por haberse basado fundamentalmente en el hecho de pertenecer supuestamente a una organización criminal y mediantes ésta organizar una fuga si fuera necesario; también por lo alto de las penas a imponerse. Por otro lado indicar, que si bien es cierto las medidas restrictivas de libertad deben ser la última ratio, esto no se está cumpliendo, y se están aplicando como primera ratio, no existiendo solución al respecto, puesto que tampoco se puede arriesgar que no se cumplan los fines de una posible sentencia.
ALUMNO: ANTONY SAULO EDILBERTO PINEDA BENAVENTE TEMA: PRISIÓN PREVENTIVA CASO BOZA Y CASO TORREJON La PRISION PREVENTIVA es una medida coercitiva cautelar personal, prevista por nuestro nuevo Código Procesal Penal, que eventualmente se puede imponer a una persona sujeta a una Investigación Preparatoria, en los casos en que así lo requiera el proceso, para los fines de asegurar el desarrollo de la investigación, la vinculación del imputado a la misma y al Juzgamiento, que de ser el caso constituirá la culminación del proceso. En tal sentido, es: Una medida coercitiva, es decir que restriñe, limita, coerciona la libertad. Una medida cautelar: cuyos fines son previsionales, garantistas del proceso penal y de sus fines. Personal: que se dicta respecto a una persona específica, determinada, es decir debidamente individualizada. Sólo se podrá aplicar, siempre y cuando se cumplan concurrentemente los requisitos establecidos por la ley, por la norma procesal penal para su imposición. La PRISION PREVENTIVA no es pues en modo alguno una condena adelantada, sino una medida cautelar procesal, excepcional y provisional. El ARTICULO 268 del nuevo CPP ha establecido los presupuestos materiales para poder solicitar la medida coercitiva personal de PRISION PREVENTIVA, la cual solo la puede dictar el JUEZ a pedido del Ministerio Público; cuando se den en forma conjunta las siguientes condiciones o requisitos: 1) Que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. 2) Que la sanción o pena probable de privación de la libertad a imponerse, eventualmente, al imputado, sea superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad. 3) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) o de obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
En el caso Boza, ase argumenta que existe peligro de obstaculización debido a todos los investigados, sin discriminar a alguno de ellos, es decir se hizo un análisis general, señalando que todos ellos habían sido magistrados y mantendrían contacto con personal administrativo y jurisdiccional de la Corte Superior de Ucayali, donde se encontrarían testigos claves para el proceso penal, habiendo solo citado esta información y no habiendola sustentado, lo cual difiere con el juicio objetivo, que debe regir todo Proceso Penal, más aun teniendose que la Prisión preventiva es de caracter excepcional. En el caso Torrejon la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo solicitó que se dicte mandato de prisión Preventiva por 18 meses, mientras dure la investigación preparatoria por los delitos de asociación ilícita para delinquir y cohecho pasivo especifico en agravio del estado, habiendo el Juez Suprema de la Investigación Preparatoria, impuesto Prisión Preventiva por el lapso de 12 meses, que conllevó a la apelación presentada en torno a los agravios, en relación al plazo razonable, en tanto que no se justificó adecuadamente los fundamentos por los cuales se determinó que el plazo de 12 meses sea el indicado para la culminación de las diligencias señaladas para la causa, más aun cuando de la conducta del investigado no ha sido cuestionada ni considerada como dilatoria, habiéndose puesto a derecho sin haber sido requerido por autoridad jurisdiccional alguna.
Si bien resulta ser una interesante y necesaria modificatoria, el hecho de que ante una flagrancia, el fiscal debe solicitar la incoacion al proceso inmediato, y ya no solo quede a su criterio si desea hacerlo o no; tambien se deberia tener en cuenta el incierto que generan algunos otros articulos agregados en la modificatoria, como es el caso del inciso 2 del nuevo articulo 446°, que exceptua del proceso inmediato a las conductas "flagrantes" que estan establecidos en el numeral 3 del articulo 342°, considerando que muchas de las conductas que menciona dicho inciso estan en su contexto desvinculadas de las conductas delictivas flagrantes, toda vez que tiene solo el obejto de hacer mencion a los casos en que se ampliara la investigacion preparatoria. Asi tambien la norma segun expresa, modificara el proceso inmediato en los casos de flagrancia, sinembargo en el literal b de inciso 1 del nuevo articulo 446°, señala cuando: el imputado ha confesado la comisiondel delito, haciendo entender este como una ¿modalidad de flagrancia?.
ResponderEliminarNo podria discutir que la implementacion de los juzgados de flagrancia, acelerarian procesos y generarian liberacion de carga procesal en varios aspectos, pero creo yo que en su aspecto negativo podria favorecer a la vulneracion del derecho fundamental de defensa de los detenidos.
Gustavo Jorge Cabezudo
Que interesante iniciativa esperemos que los resultados sean optimos, la lucha contra la delincuencia es un trabajo de todos los peruanos
ResponderEliminarConsidero que las modificaciones al Proceso Inmediato, introducidas por el Decreto Legislativo N° 1194, tiene aspectos positivos, pues, al cambiar la potestad del Ministerio Público de requerir el proceso inmediato por una obligación, hace que este proceso sea aplicado en todos los casos donde el imputado ha sido detenido en flagrancia, ha confesado su delito o cuando los elementos de convicción recogidos durante las diligencias preliminares y previo interrogatorio del imputado son evidentes, así como en los delitos de conducción en estado de ebriedad y omisión de asistencia familiar, con ello se logrará descongestionar radicalmente la carga procesal existente en los distintos distritos judiciales del País y sobre todo en Lima, con lo que se avanzaría en comparación con el escenario actual donde el proceso inmediato raramente es requerido por los fiscales. Además, en los casos específicos de flagrancia, se permitirá una oportuna sanción a los delincuentes y eficaz resarcimiento a las víctimas, dada la celeridad con la que se llevará a cabo el proceso.
ResponderEliminarNo obstante ello, surgen algunas preocupaciones de orden logístico y operativo, dado que la norma instituye la implementación de las medidas establecidas en el dispositivo legal con el presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales del tesoro público, y solo otorga tres meses para la referida implementación. Por lo que, tomando en consideración el escenario actual, plagado de carencias en las instituciones involucradas (sobre todo la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público y el Poder Judicial), el buen propósito de la norma podría convertirse un problema adicional a los ya existentes en el sistema procesal penal, lo que conllevaría, adicionalmente, a que los procesos inmediatos no se lleven con las garantías requeridas, sobre todo de los imputados y termine degenerándose en un proceso inquisitivo.
Vivian Gallardo Ramírez
Frente a la ola delincuencial que atraviesa nuestro país en estos momentos, es oportuna, entre otras medidas, la promulgación del Decreto Legislativo N°1194 que regula el proceso inmediato en caso de flagrancia, mediante el cual el infractor penal, plenamente identificado al haber sido aprehendido por la policía, en flagrancia o, cuando su confesión haya sido validada conforme al artículo 160 del CPP pueda ser sancionado con la celeridad que nuestra sociedad exige, facilitando así la labor del Ministerio Público y Poder Judicial, evitando el desgaste de tiempo y material que bien podría ser utilizado en casos que lo ameriten, asegurando de ese modo la eficacia y celeridad de los procesos penales.
ResponderEliminarJudith Gómez Guerra
Frente a la ola delincuencial que atraviesa nuestro país en estos momentos, es oportuna, entre otras medidas, la promulgación del Decreto Legislativo N°1194 que regula el proceso inmediato en caso de flagrancia, mediante el cual el infractor penal, plenamente identificado al haber sido aprehendido por la policía, en flagrancia o, cuando su confesión haya sido validada conforme al artículo 160 del CPP pueda ser sancionado con la celeridad que nuestra sociedad exige, facilitando así la labor del Ministerio Público y Poder Judicial, evitando el desgaste de tiempo y material que bien podría ser utilizado en casos que lo ameriten, asegurando de ese modo la eficacia y celeridad de los procesos penales.
ResponderEliminarJudith Gómez Guerra
Estimado(s), me permito en este ingreso hacer unos comentarios con relación al Decreto Legislativo Nº 1194, el cual se regula el Proceso Inmediato en casos de flagrancia, publicado en el Diario El Peruano con fecha 30 de agosto del presente año. Al respecto, debo señalar que mediante la precitada norma, se modificaron los artículos 446, 447 y 448 del Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 957), considerando como los aspectos más relevantes: A) Se impone su aplicación en supuestos de flagrancia, confesión o acumulación de evidentes elementos de convicción, y b) Se impone expresamente en ilícitos concretos como los de Omisión de Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad o Drogadicción.
ResponderEliminarAhora, si bien los cuestionamientos que se plantea a la norma giran en torno a que “el deber de solicitar la incoacción del proceso inmediato” implicaría una “afectación de las facultades de decisión del Ministerio Público”, pues conduciría a una “mecánica aplicación del Proceso Inmediato”; debo señalar que no debe perderse de vista el objetivo de la misma y que se desprende de su propio contenido, como es lograr el fortalecimiento de la seguridad ciudadana, la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado; así entonces, se busca que el Decreto Legislativo Nº 1194 sea un instrumento normativo eficaz en el racional procesamiento de causas penales bajo el supuesto de flagrancia delictiva que permitirá resultados positivos, en beneficio de la comunidad en general.
Asimismo, otro aspecto que debe resaltarse es que la norma dispone la aplicación del Proceso Inmediato a los de Omisión de Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad o Drogadicción, ambos ilícitos bastante recurrentes en nuestra sociedad y que no requieren de validación especial para demostrar su comisión o identificación del autor, en tanto el primero se verifica con el requerimiento judicial, la debida notificación, conocimiento por parte del requerido y a pesar de ello la omisión de éste en asistir a su acreedor alimentario, y en tanto el segundo se corrobora con la prueba de Dosaje Etílico Cuantitativa a través del análisis de la prueba de sangre; por lo que carece de sustento que los procesos penales por dichos delitos se prorrongen de manera inncesaria y generen una mayor carga procesal.
En este punto, es necesario aclarar que si bien con las modificaciones planteadas en el Decreto Legislativo Nº 1194 con relación al Proceso Inmediato se busca el acortamiento de los plazos de los procesos, ello no supone que no se exija se cumplan con ciertas condiciones, pues siempre deberá respetarse las garantías procesales y el debido proceso, así como no deberá vulnerarse los derechos que asisten imputado durante el proceso.
De otro lado, se destaca que entre las modificaciones planteadas a la regulación del Proceso Inmediato, se encuentran las previstas en los artículos 447 y 448 del Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 957), en los que se aprecia si bien una estructura de mayor complejidad, ello a su vez también permite una más rápida atención a los plazos de corta duración establecidos en el Decreto Legislativo Nº 1194.
Finalmente, solo queda agregar que en el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1194, se dispone el adelanto de la vigencia a nivel nacional de la Sección I del Libro Quinto del Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 957), precisamente el apartado en el cual se desarrolla el Proceso Inmediato; con lo que se evidencia la intención del Poder Ejecutivo en seguir paulatinamente implementando el Nuevo Código Procesal Penal en todo el territorio nacional; sin embargo, no prevén presupuesto adicional para ello pues establecen que dicha implementacón deberá financiarse con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados.
Andrea E. Lavado Vargas
Estimados compañeros por medio de la presente cumplo con comentar el Decreto Legislativo N°1194 el mismo que modifica uno de los procesos especiales previstos en el Código Procesal Penal del año 2004, específicamente el “Proceso Inmediato”. El mismo que busca disminuir los plazos mediante la facultad del Ministerio Publico –Fiscal – que es titular de la acción penal el cual interponía directamente la acusación cuando tenía todos los medios de prueba para imputar la responsabilidad al investigado.
ResponderEliminarEn la actualidad mediante este Decreto Legislativo este sería un proceso obligatorio exclusivamente en los casos de flagrancia, tal como establece el Art. N°02 del presente decreto; el mismo que Modifica los artículos 446,447 y 448 del Código Procesal Penal.
Del análisis del Decreto Legislativo podemos llegar a una primera conclusión de que a diferencia de la regulación anterior (Código Procesal Penal en su Art. 446) aquí existe un deber por parte del fiscal de incoar el proceso inmediato, y no como una facultad de discrecionalidad por parte del Ministerio Publico. Si bien los presupuestos para su aplicación siguen manteniéndose tales como: Flagrancia delictiva; confesión del imputado y cuando existan los elementos de convicción acumulados en las diligencias preliminares, y previo interrogatorio que evidencien la comisión del hecho ilícito. Existe una exoneración de esta obligatoriedad para el Fiscal en los casos complejos donde sean necesarios ulteriores actos de investigación.
Asimismo el presente decreto establece que ante una pluralidad d imputados solo será posible la aplicación del proceso inmediato siempre y cuando se encuentren implicados en un mismo delito. Cabe precisar que también hace alusión a los delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad (Delitos comunes), los cuales son un gran porcentaje en el total de procesos, aquí también el Fiscal debe solicitar la incoación al pro ceso inmediato. Considero en este extremo que con esto se busca agilizar el desarrollo de los procesos y su conclusión para que la carga del Poder Judicial se vea disminuida y brinden un mayor estudio a casos complejos. Ojo, esto es sin perjuicio de que las partes involucradas en este extremo puedan solicitar la aplicación del principio de oportunidad o el de terminación anticipada.
Con lo que respecta a la Audiencia Única de Incoación del Proceso inmediato se establece que el Fiscal debe solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria al término de la detención policial la incoación del proceso inmediato, el mismo que resolverá en el plazo de 48 horas. Una vez que se acepta el requerimiento del Fiscal este podrá formular acusación dentro de las 24 horas, para que posteriormente el juez dicte el auto de enjuiciamiento. El acto del juicio debe realizarse en audiencia única y en caso excepcional no podrá exceder las 72 horas.
De lo descrito se puede observar que el presente Decreto Legislativo tiene aspectos positivos, que busca agilizar los procesos. Si bien es cierta su aplicación exitosa implica también brindar mayor presupuesto para su implementación.
Atte;
Jesenia Jimenez Uceda
Estimados compañeros, El 30 de Agosto del 2015, se publicó en el Diario El Peruano el Decreto Legislativo Nº 1194 cuyo fin es que el art. 446º del Nuevo Código Procesal Penal se aplique a casos en los que un sujeto haya sido aprehendido por la policía, o en su defecto cuando la confesión haya sido previamente validada conforme a los requisitos prescritos en el art. 160º, siempre y cuando el proceso no sea declarado complejo de acuerdo a lo prescrito en el inciso 3) del art. 342º de la norma adjetiva.
ResponderEliminarUna de las características más resaltantes de la norma pasa porque, luego de que venciera el plazo de detención en sede policial (24 horas para los casos en general y 15 días calendario para delitos de terrorismo y tráfico ilícito de drogas), el Fiscal remitirá al Juez en un plazo no mayor de 48 horas un requerimiento de inicio de Proceso Inmediato, siendo que el magistrado a cargo tendrá la misión de establecer la medida coercitiva a dictarse en contra del imputado, la aplicación del Principio de Oportunidad -en caso sea necesario-, y la procedencia o no del procedimiento; siendo –conforme a lo prescrito en el art.448º del Nuevo Código Procesal Penal- que el Juez debe en un plazo máximo de 72 horas desde la recepción del requerimiento fiscal convocar a una Audiencia Única.
En la Audiencia Única, el Fiscal postulará su acusación, y conforme se vayan suscitando la o las audiencias posteriores en la que las partes tienen el derecho a probar sus tesis –sean estas incriminatorias o de defensa-, se determinará la resolución que dé por concluido el proceso, siendo la resolución impugnable en las vías establecidas conforme al ordenamiento procesal.
Para concluir, es preciso señalar que en el caso de personas que cometieron delitos tales como omisión de asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad se podrá convocar a este proceso a efecto de establecer una condena pronta dada la flagrancia de los delitos antes expuestos.
Atentamente
Gerardo Javier Vargas Zapana
En mérito al Decreto Legislativo que regula el Proceso Inmediato en Casos de Flagrancia D.L. N° 1194, me permito acotar que esta iniciativa ofrecerá una respuesta inmediata frente al incremento abrumador de la delincuencia que atenta la seguridad ciudadana en nuestro país, teniendo en cuenta el tratamiento que le otorgará a éste tipo de delitos como por ejemplo es el caso del Delito de Conducción en Estado de Ebriedad con una tasa del 40% del total de procesos penales, los cuales son resueltos en 8 a 10 meses con la implementación de Órganos Jurisdiccionales de Flagrancia Delictiva este proceso tardará entre 5 a 30 días, vale decir en un plazo breve. Asimismo en conjunto con el avance tecnológico y la aplicación de este moderno sistema permitirá que las notificaciones se reciban en tiempo real, vía Internet, en las casillas electrónicas entregadas gratuitamente por la judicatura, hecho que se reflejará también en la disminución de la duración de los procesos. Por todo ello el Estado debe dotar a las Instituciones involucradas de infraestructura y presupuesto para que éste proyecto se concrete y sea beneficioso para la sociedad.
ResponderEliminarAtendiendo a los principios procesales de economía procesal, celeridad procesal y sobre todo "El Principio de Concentración" considero que el aporte realizado por el Dr. Meneses, cuyos frutos se aprecian mediante la aprobación del presente decreto legislativo; constituye un gran avance en nuestra legislación, por cuanto en la actualidad se aprecia un arduo trabajo por parte de la PNP, Fiscalía de Turno y Juzgado de Turno, frente a la comisión de delitos en flagrancia, pero que lamentablemente constituye una sobrecarga innesaria a los juzgados, siendo que con la entrada en vigencia del decreto legislativo in comento, se va lograr reducir determinada sobre carga en los juzgados pues al operar el proceso inmediato, los plazos se acortan y deben ser cumplidos a cabalidad, además, de cierto modo apoyará a disminuir la corrupción. El presente es un importante avance que con mucha espectativa esperamos se concrete de modo positivo y se logren los fines para los cuáles se ha trabajado en el mismo.
ResponderEliminarAlumna: María Eugenia Castillo Paredes
COMENTARIOS AL DECRETO LEGISLATIVO 1194
ResponderEliminarMediante el decreto legislativo publicado el 30 de agosto de 2015, se regula el proceso inmediato en casos de flagrancia, modificándose la sección I, del libro quinto del Código Procesal Penal, los artículos 446, 447 y 448, referidos al supuesto en que el fiscal podrá solicitar proceso inmediato, el requerimiento a formular y la Resolución que le corresponde emitir al Juez.
En la modificatoria del artículo 446 se aprecia que se señala los supuestos en los cuales se puede incoar el proceso inmediato, siendo una de sus innovaciones de que el Fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, al ser, quizás, dichos delitos los más frecuentes en nuestra sociedad, dándose así una salida rápida y eficaz para que dichos procesos no se vuelvan engorrosos ni saturen el que hacer de la labor fiscal y judicial.
En el artículo 447 se establece que este será de aplicación inmediata, estableciéndose el supuesto de que debe de ser mediante Audiencia Única, la cual se solicitara al término de la detención policial, donde las partes pueden instar la aplicación de procesos especiales como: el principio de oportunidad, acuerdo reparatorio o la terminación anticipada del proceso, señalándose que solo en los casos de que el imputado haya confesado la comisión del delito o según los elementos de convicción sea evidente la comisión del delito, el requerimiento para el proceso inmediato se puede presentar luego de culminar las diligencias preliminares o antes de los treinta días de formalizada la investigación preparatoria.
Y, en el artículo 448 se incorpora el hecho de que el Fiscal en la Audiencia Única de Juicio Inmediato debe de exponer los hechos materia de acusación y ofrecer las pruebas con las que cuenta, siendo que en juicio se subsana los defectos que allá en el proceso, se resuelven las cuestiones planteadas, se ofrecen las convenciones probatorias, desarrollándose el juicio en sesiones continuas e ininterrumpidas, de manera oral e inmediata.
Siendo que las modificaciones realizadas ayudaran a que el Proceso penal sea inmediato, eficaz y menos engorroso, al considerarse como un proceso especial regulado en nuestro Código Procesal Penal que busca la celeridad e inmediatez procesal, ante la existencia de elementos suficientes que releven la comisión del delito. Y es en base a ello que el decreto legislativo N° 1194 regula el proceso inmediato en casos de flagrancias, para ser más eficaz y menos engorros procesos donde se haya capturado a personas en plena comisión del delito, no necesitándose que se lleven a cabo procesos engorrosos que sobrecarguen la labor judicial, sino dándose salidas rápidas y sancionándose el delito de manera eficaz.
Atte, Patricia Castañeda Severino.
El análisis llevado a cabo por el Dr. Bonifacio Meneses Gonzáles del Decreo Legislativo N°1194 q,el Ejecutivo ha dispuesto, entre otras medidas, aplicar el proceso inmediato prescrito en los arts. 446º al 448º del Código Procesal Penal. Entiendo el Proceso Inmediato a la serie de procedimientos que tiene como objeto emitir una respuesta efectiva por parte de la jurisdicción frente a casos de flagrancia delictiva. Buscando de esta manera que se evite el engorro o lo prolongado de un proceso común, buscando de esta manera una inmediatez ante las pruebas que se puedan recabar en casos de flagrancia y de esta manera actuar frente a una ola delicuencial que avanza en nuestro país y no se actúa con la rapidez necesaria, haciendo que la población inste por realizar las justicias por sus propias manos realizando campañas que lo único que generan es más violencia.
ResponderEliminarAhora bien se explica oportunamente el significado de flagrancia, siendo esta:
A.- La inmediatez temporal, es decir que el delito se esté cometiendo y que se haya cometido instantes antes, y
B.- La inmediatez personal, esto es que el sujeto activo, se encuentre allí en ese momento y situación y con relación al objeto o a los instrumentos del delito y que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el hecho punible.
De esta manera queda establecido que se entiende por flagrancia y lo que se busca en verdad por este tipo de proces, que es asegurar la eficacia y la celeridad de los procesos penales en caso de quien delinque y que hayan sido capturados por la Policía Nacional, a efectos de que no se acumulen procesos y con ello se agrave la sobrecarga procesal en los distritos judiciales del país.
Sin embargo hay que dejar en claro que en la exposición no ha quedado claro ( en el plan piloto) como es la organización y competencias del personal administrativo y jurisdiccional a cargo de los delitos en flagrancia, tales como los horarios, infraestructura, ubicación física y medidas a tomar, asimismo las funciones de las partes y la cooperación entre despachos. Al parecer el Plan Piloto, adolece de un Reglamento de Protocolos de actuación que esclarezca el presupuesto base de la detención en flagrancia, menos existe un protocolo de detención policial.
Mención aparte debe analizarse la Resolución Administrativa Nro. 121 – 2014 - CEPJ que dispuso la uniformización del turno penal en todas las Cortes Superiores de Justicia del país a uno de duración semanal, lo cual claramente afecará al Plan Piloto ya que,solo un Juzgado de Investigación Preparatoria conocerá todos los procesos en caso de flagrancia , dejando de lado el sistema de turnos semanal y rotativos y además obligaría de esta manera a un solo Juez a trabajar en turno permanente en su respectivo Distrito Judicial, tanto en jornada ordinaria como extraordinaria.
De todas maneras se observan las buenas intenciones por parte del Poder Ejecutivo que mediante ley Nro. 30336 recibió la facultad para poder legislar en materia de Seguridad Ciudadana, fortalecer la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado. Esperando que este plan sea fortalecido y pueda ayudar en realidad a combatir está ola delincuencial y poder tener una respuesta rápida ante la comisión de un delito y que la ciudadanía pueda ver que existe en realidad un sistema que puede hacer batalla a ello.
Leonardo Latinez Ansaldo.
Buenas Noches, me permito opinar sobre la creación de los nuevos Juzgados de Flagrancia.
ResponderEliminarEn principio, atendiendo a la actual coyuntura y la peligrosidad que reviste el país, toda medida que agilice la administración de justicia, es bien recibida y analizada desde el punto de vista constructivo.
Ahora bien, respecto a esta iniciativa, mi opinión se dirige a tres aspectos: Virtudes, situaciones a implementarse y punto de vista del imputado.
1. Virtudes-. Considero que las virtudes de este juzgado serían:
- La capacitación y conocimiento en la materia el personal y los operadores de judicial - Por un tema de especialidad del juzgado - para determinar si una acción calza dentro de los supuestos que se exige para que sean vistos por el tema de sus competencias.
- Celeridad y eficiencia procesal, ya que al impulsar el proceso especial inmediato – siempre que cumpla con los requisitos exigidos – la conclusión será más rápida y eficaz-
- Combatir de manera efectiva la delincuencia (y sin negar que el impacto social atenderá a un criterio de prevención general, tanto positiva: En cuánto a que la población volverá a creer en la efectividad del sistema y eso generará seguridad jurídica. Como negativa, pues al observar los delincuentes la efectividad del sistema, verán que las sanciones no son tinta plasmada en papel.
2. Situaciones a Implementarse-. Respecto al tema de implementación, lo principal en este caso, es:
- Reglamentar la iniciativa: Es decir, determinar concreta y específicamente las funciones de este juzgado, así como, los procedimientos que se realizarán dentro del marco de su actuación en los procesos inmediatos.
- Implementar con personal suficiente a fin de que el juzgado no colapse: A lo que me refiero en este punto es a tomar en consideración la cantidad de juzgados que deban crearse ( o los pool de jueces que deban apoyar) toda vez que, en flagrancia se debe resolver la situación jurídica en 24 horas, lo que en el 90% de los casos - por no decir el total – supondrá el desarrollo de audiencias de prisión preventiva, asimismo, la frecuencia en que se desarrollarán los controles de acusaciones serán constantes, lo que – de no programarse y preveer – causará en algún momento que ante la ausencia de personal, los procesos si o si se dilaten, perdiendo así la finalidad para la cual son creados estos juzgados. Resumiendo este punto: Organización judicial.
- Establecer normativas y/o directivas en cuánto a la actuación del Ministerio Público: Este punto resulta importante pues, se entiende que los pedidos de acusación directa son realizados por el Ministerio Público, es decir, sobre este recae la responsabilidad de determinar los supuestos que calcen en el proceso inmediato.
- Capacitación a personal: Tanto judicial como fiscal.
- Delimitación de competencias: En cuánto al tema de otros juzgados especializados, por ejemplo el juzgado de tránsito y seguridad vial, así como otras fiscalías, en especial atención las de decisión temprana que según competencia deben ver delitos que no tengan más de 4 años de pena ( dentro de los que calzarían tranquilamente los de omisión de asistencia familiar), o en donde existan las fiscalías de tránsito. Este punto debería analizarse, según distrito judicial pues no todos cuentan con una misma organización (no todos tienen despachos especializados o en algunos casos unos más que otros).
3. Punto de vista del imputado: En cuánto a este tema, existe un punto fundamental que se resume en la posible vulneración del derecho de defensa. Me explico, si bien se dice que la fiscalía debe tener en consideración el recaudo de los elementos de convicción para la acusación, todo dentro del plazo, ello puede ser obstruido por un tiempo límite para recogerlos, lo cuál podría traer un problema de probanza, más en los temas de exámenes y pericias para determinar responsabilidades; además de ello, por el corto tiempo en que se analizaría y se llevaría a cabo el proceso, podrían dejarse de lado las observancias respecto a los temas de ausencia
JOSE MARCELO ALLEMANT FLORINDEZ
El Decreto Legislativo Nº 1194 que dispone las modificatorias de los artículos 446, 447 y 448, está modificando uno de los procesos especiales previsto en el NCPP, este es el proceso inmediato, en lo cual con respecto al art. 446 se establece que este es ahora un proceso obligatorio recaído en los fiscales, a diferencia de su regulación anterior que era solo una facultad, se dará este procedimiento cuando se presentes los siguientes supuestos:
ResponderEliminar- Flagrancia Delictiva
- Confesión del imputado
- Existencia de elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares y previo interrogatorio del imputado, sean evidente.
Por ende ahora el fiscal deberá solicitar el desarrollo inmediato del proceso penal cuando se encuentre en una de las disposiciones anteriormente mencionadas.En el art. 447 se establece ahora que una vez terminado el plazo de detención policial, el fiscal deberá solicitar al juez de la investigación preparatoria comenzar el proceso inmediato, este último resolverá dentro de las 48 horas, con esta importante reforma se está evitando dilatar un proceso común, asegurándonos con esto una celeridad y abreviamiento del proceso, puesto que, ya no se desarrollara las fases de la investigación preparatoria e intermedia. En el art. 448 ahora el Juez penal realizará audiencia única de juicio inmediato en el día que reciba el auto que inicia el proceso inmediato.
De lo mencionado se puede concluir que esta modificación asegura la celeridad de los procesos penales y resolverlos en breves plazos, en los casos que se configure tanto la flagrancia del delito, la confesión del infractor de la ley penal o la evidencia de comisión del delito dentro de las fases investigatorias, evitando así un largo camino engorroso y una sobrecarga procesal en todos los distritos judiciales de nuestro país.
DIONICIO RUIZ KINKELY ROCIO
Estimados:
ResponderEliminarCon estas modificaciones, se busca principalmente, asegurar que los procesos penales gocen de celeridad y productividad en aquellos casos en que los infractores hayan sido capturados en flagrancia, exista una confesión y las pruebas recogidas sean evidentes. De esta manera, al resolverse el proceso en un máximo de 72 horas, se evita la sobreacumulación procesal, situación que viene siendo un terrible problema en la mayoría de distritos judiciales a nivel nacional. En adición a ello, resulta necesario resaltar que estas disposiciones no se aplican a todos los tipos penales, pues se dejan de lado los casos complejos como los de crimen organizado o en donde exista pluralidad de agentes o delitos, debido a que por su particular condición merecen de una actuación procesal más minuciosa.
Sin embargo, la logística necesaria para su aplicación podría significar un problema en aquellos lugares que no cuentan con los materiales ni el personal necesario.
Finalmente, considero que con esta norma, y de llegar a ser exitosa su aplicación, un gran sector de la población que se encuentra reclamando celeridad en la justicia penal, volverá confiar en el sistema y desistirá de aplicar la justicia por sus propias manos.
Carla Bourdieu
Considero que esta nueva ley desnaturaliza la esencia del Nuevo Código Procesal Penal de ser un código garantista.
ResponderEliminarDesde mi óptica esta Ley va en contra del principio de Presunción de Inocencia, en razón que el artículo 446º dice que “el Fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato” si se cumple los requisitos tres requisito (flagrante, confeso, elementos de vinculación evidentes). Desde una perspectiva persecutora e inquisidora del delito podríamos estar de acuerdo con esta propuesta, estando a la situación de inseguridad en la que vivimos podríamos considerar una forma de remediar el problema o como un aspecto disuasivo frente a la ola delincuencial del país.
Para ser más preciso lo que cuestiono del acápite uno, del artículo 446º, es lo siguiente:
La inclusión del verbo “debe”, por que con esto se esta restringiendo la capacidad del Fiscal, y se esta dudando se su probidad, por lo que no se le puede obligar a instar por esta vía procedimental, considero que se le debe dejar la facultad de decisión.
Al tipificar cuales son los requisitos que debe tener en cuenta que el Fiscal para solicitar el proceso inmediato, según la norma dice: “basta que se presente alguno de los supuestos”, es decir bajo esta premisa bastara con la flagrancia para iniciar un proceso inmediato, considero que esto es el principal problema de esta Ley, que pasaría si a pesar de la solo flagraría se condena a una persona que niega los cargos y es inocente. Si bien es cierto que podríamos argumentar que después de dicha solicitud todavía existe mas filtros como son la propia a audiencia y el análisis del Juez, pero podríamos caer en el hoyo de de condenar a una persona sin pruebas por lo acelerado del proceso.
Por lo que considero que se tendría que exigir como condición “sine qua non” para incoar este proceso, que los tres requisitos sean conjuntivos, y no disyuntivos como los plantea esta Ley, a efectos de no vulnerar el principio de presunción de inocencia. Estando a la experiencia jurisdiccional de las audiencias de Terminación Anticipada y de Conclusión Anticipada, las cuales tienen como requisito la aceptación de los cargos o la acusación que le imputa el Fiscal al procesado.
De otro lado al ser un Proceso muy corto, considero que generaría también problemas en cuanto a los plazos o alargaría el tiempo de detención de una persona (justificándolo en un mandato judicial).
Estando a que en el inc. 2 del articulo 447º, se dice que se debe solicitar una medida coercitiva que asegure la presencia del imputado (prisión preventiva), en virtud a la experiencia me atrevo a asegurar que en todos los casos del proceso inmediato se solicitara la prisión preventiva y esta seria declarada fundado por el Juez (modelo inquisitivo), de no ser así (comparecencia), tendría que dársele libertad al denunciado y se correría el riesgo de que investigado no se presente a la Audiencia Única de Juicio Inmediato, con lo que se frustraría dicho proceso y se volvería en ineficaz.
Pongamos en el caso de que el Juez conceda la prisión preventiva y acepte el proceso inmediato, si dicto una prisión de 09 meses y luego de la audiencia lo absuelve o se le da una pena suspendida, la resolución de prisión preventiva carecía de objeto.
Se podría convertir al Juez y a este proceso gestor de impunidad o de arbitrariedad.
Por ultimo, creo que esta Ley si sirve y es útil modificando los puntos antes mencionado y considero que se le debe adicionar incentivos o beneficios a efectos que el sujeto activo, acepte en una especie de negociación previa (a nivel policial), en presencia del fiscal y su abogado asistir a esta proceso inmediato. Con lo cual estaríamos ante un gran avance en cuanto a la descarga procesal y a la reducción de la delincuencia.
Jaime Aliaga Rodríguez
ResponderEliminarFredy Altamirano Rivera
De la lectura del Decreto Legislativo N° 1194, se aprecia que este sistema procesal tiene como objetivo, combatir delitos en flagrancia delictiva, cuando el agente delictivo tenga la voluntad de confesar el hecho o se acumulen elementos de convicción que generen certeza de la comisión del evento criminal imputable. Se debe destacar, que en el proceso inmediato ya no se permitirán desarrollar las etapas del proceso penal, -investigación preliminar, preparatoria o etapa intermedia-, para recién llegar al juicio oral. Señal que también se aplicará cuando agente delictivo haya sido capturado en flagrancia o perseguido inmediatamente, con base a elementos probatorios que permitan crear convicción en el Juez, los que servirán para condenar a una persona, solo así podría terminarse con éxito el proceso inmediato, de no ser así, este medida legal se convertiría en un instrumento legal poco eficaz y carcelero si no se tiene la carga incriminatoria recogida en un plazo corto, lo que llevaría a la impunidad. Además en este nuevo sistema procesal inmediato, los delitos de criminal organizada que tienen naturaleza compleja, no serán de aplicación, salvo que la organización criminal confiese su crimen para ser condenados o fueran descubiertos en flagrancia, pero ello resulta difícil.
También se advierte que el órgano fiscal tiene la obligación de iniciar el proceso inmediato, pero esta medida puede ser atentatorio contra la autonomía en la decisión fiscal al ser obligado, situación que ocurría en la norma anterior, donde los fiscales tenían facultad de iniciar o no el proceso, además ya se tenían instituciones como el principio el oportunidad para terminar un proceso inmediato, y quizá esta hubiera sido superado para no perder tiempo de crear un nuevo sistema procesal si antes no se tiene una infraestructura, tecnología y presupuesto, que son condiciones para tener éxito.
Además los plazos que se señalan en el decreto legislativo 1194, al parecer es prudente, en cuanto al plazo de investigación y conclusión del proceso, pero cuando se recolecte los elementos probatorios por la policía o fiscal, deberán ser eficiente y con capacidad de recoger la prueba incriminatoria contra el imputado para no generar la impunidad, que para ello se requiere la capacitación del personal, presupuesto y la infraestructura adecuado para que este nueva sistema procesal tenga éxito, de no ser así, se volverá nada más en que en un instrumento impráctica.
Asimismo, frente a delitos fragrantes, señal que se tramitará en un proceso inmediato, incluso los delitos de asistencia familiar o conducción en estado de ebriedad, aún cuando estos no se hayan descubierto en flagrancia. No obstante estos delitos ya se venían aplicando con el principio de oportunidad, con lo que también el proceso concluía inmediatamente, sin embargo, generar un nuevo sistema procesal que resulta contradictorio, cuando a nivel fiscal, ya se tenía el principio de oportunidad para concluir el proceso, además con la nueva norma se pretende llevar a una audiencia a los delitos de poca importancia, continuándose en la estigmatización del investigado, desgastando esfuerzos en vez de que el órgano judicial se oriente a llevar procesos de crímenes de mayor afectación social, cuando el Estado debiera preocuparse en la infraestructura, capacitación del personal y contar con la tecnología, que sin ellos, es probable que esta dación de la norma se convierta en impráctica, convirtiéndose en un procesal solo para condenar.
Ante la Publicación en el Diario Oficial el Peruano de fecha 30 de agosto del 2015, Decreto Legislativo N°-1194, Que Regula El Proceso Inmediato en Casos de Flagrancia, y en Decreto Legislativo N°-957, en el Libro Quinto- Los Procesos Especiales- Proceso Inmediato, donde en el Articulo 446° inciso 1, menciona que el fiscal podrá solicitar la vía del proceso inmediato, y en el nuevo Decreto Legislativo refiere que el fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato, bajo responsabilidad cuando se presente alguno de los siguientes supuestos que se encuentra en los literales a), b) y c) de norma antes acotada, este decreto legislativo hará que el ministerio publico quien es el titular de la acción penal y defensor de la legalidad, al tener un caso el cual cumple todos los requisitos del articulo 446° CPP, está en la obligación de aplicar el proceso inmediato, de esa manera el sujeto que se encuentra inmenso a un hecho ilícito sea sentenciado en el breve plazo, y de esa manera la carga procesal de los Juzgados de Investigación preparatoria disminuirá un porcentaje importante, ya que el Nuevo Código Procesal Penal, se viene aplicando en todos los distritos fiscales con excepción de Lima y Callao, por lo que se ve más casos de Conducción en estado de ebriedad y Omisión de la Asistencia Familiar, por lo que estos casos debe ser resuelto de manera inmediata y mediante el proceso inmediato, ya que el propio Decreto Legislativo lo indica que la incoación será en una audiencia, donde se podrá instar el principio de oportunidad y/o acuerdo preparatorio, pero también se debe tener en cuenta que dichos principios también se pueden hacer a nivel fiscal siempre en cuando los presuntos autores del hechos ilícito no tengan sentencia condenatoria y firme, ya que la la Ley N°-30076, menciona que todos aquellos que tienen sentencia ya no se podrá aplicar el principio de oportunidad o acuerdo reparatorio, por lo que este Decreto Legislativo será de mucha utilidad siempre en cuando el operador jurídico, hace un correcto trabajo de investigación dentro de las 24 horas, recabando todos los elementos de convicción para poder instar el proceso inmediato, caso contrario será imposible solicitar, ya que de solicitar la incoación de un proceso inmediato sin tener los elementos de convicción será rechazado por el Juez de Investigación Preparatoria, y ordenara su formalización de investigación Preparatoria, y continuar haciendo la investigación pertinente, en términos generales la aplicación del proceso inmediato va disminuir enormemente la carga procesal pero para ello va depender del Ministerio Publico, Poder Judicial y Policía Nacional ya que este Nuevo Modelo Procesal Penal se trabaja de manera conjunta uno coadyuvando la investigación y el otro realizando la investigación propiamente dicha y el Poder Judicial, analizando y resolviendo de manera inmediata todos los casos que se presente, así como los juzgados Unipersonales quienes serán los que van a sentenciar a los presuntos autores del hecho ilícito investigado, para lo cual propongo que los casos que son declarados improcedentes por el Juez de Investigación Preparatoria la aplicación del proceso inmediato, sean publicados en la pagina del Poder Judicial, a efectos de garantizar la garantía y control de las resoluciones judiciales.
ResponderEliminarROLING MARCELLINI
Uno de los aportes más relevantes de nuestra legislación penal, es la propuesta del decreto legislativo 1194, ya que el requerimiento del proceso inmediato se estaría dando de forma obligatoria, en el sentido de que en el D.L. N° 957 prescribe el “PODRÁ” la cual ha sido modificada por el D.L. N°1194 con el “DEBE”.
ResponderEliminarLa finalidad de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1194 es que el art. 446° del Decreto Legislativo N° 957 se aplique a casos en que un sujeto haya cometido un delito en flagrancia, o en su defecto, cuando la confesión haya sido previamente validada conforme a los requisitos prescritos en el art. 160° del Código Procesal Penal. De esta forma, se estaría dando trámite judicial a una cantidad de casos en el menor tiempo posible, disminuyendo la abrumadora carga procesal.
A manera de conclusión, lo que se busca con este proceso es la celeridad de los procesos judiciales, y por ende, disminuir la carga procesal en los distritos judiciales del país.
José Luis Revilla Valenzuela
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ResponderEliminarConsidero que este cambio realizado mediante el Decreto Legislativo 1194, norma que regula el proceso inmediato en casos de flagrancia en el marco de la delegación de facultades legislativas en materia de seguridad ciudadana, es de gran ayuda y significa un gran avance para nuestra sociedad. Esta nueva norma otorga instrumentos para que los operadores de justicia tanto como la PNP, el Poder Judicial y el Ministerio Público puedan actuar con mayor celeridad en los procesos penales; ya que de esta manera se reducirá la carga procesal y los ciudadanos podrán creer mas en la justicia nacional.
ResponderEliminarKatherin Carranza Ochoa
Considero que los Tribunales de Flagrancia se presenta como una excelente propuesta, alternativa jurídica y al mismo tiempo conveniente para lograr una correcta administración de justicia y conseguir así mayor celeridad procesal en el juzgamiento de los procesos, descongestionando así la enorme carga procesal devolviendo la confianza a la población en la impartición de justicia. con la celeridad procesal se acortaran plazos para que el fiscal con todos los elementos de convicción pueda resolver el caso de manera inmediata. ante el incremento descontrolable de la criminalidad y ante la debilidad por parte del Estado por controlarlo lo que se buca es una justicia eficaz, oportuna e inmediata.
ResponderEliminarSonia Lam Pajuelo
COMENTARIO AL DECRETO LEGISLATIVO N° 1194
ResponderEliminarMediante el D. Legislativo N° 1194 de fecha 30 de agosto de 2015, se ha modificado uno de los procesos especiales previstos en el Código Procesal Penal de 2004, conocido como Proceso Inmediato, cuya regulación en sus aspectos esenciales, se encuentra desarrollada en el Libro V, Sección I, artículos 446°, 447° y 448° del Nuevo Código Procesal Penal.
Siendo ello así, se tiene que mediante el citado Decreto Legislativo N° 1194, se modifica el trámite del proceso inmediato, toda vez, que ahora se establece como una obligación del Fiscal y bajo responsabilidad (a diferencia de su regulación anterior, en donde se le establecía como una facultad aplicable a discrecionalidad de éste); el incoar el proceso inmediato se presente alguno de estos tres supuestos: cuando el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito; ha confesado la comisión del delito;; o los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares. Así mismo, el Fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión de asistencia familiar y los delitos de conducción en estado de ebriedad o drogadicción; sin perjuicio de que los sujetos procesales pueden instar la aplicación del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada. Sin embargo, se exonera al representante del ministerio público de incoar el proceso inmediato en los casos complejos, toda vez que dichos casos ameritan ulteriores actos de investigación.
Se ha modificado el artículo 446 del C.P.P y éste a su vez ha dado una estructura distinta a los artículos 447 y 448 del aludido cuerpo legal.asi tenemos que ahora el art. 447 del NCPP tiene una estructura nueva, debido a que se establece que al término del plazo de la detención policial, el fiscal deberá solicitar al juez de la investigación preparatoria la incoación del proceso inmediato, quien resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas para determinar la procedencia del proceso inmediato. Durante todo el trámite se mantiene la detención del imputado hasta la realización de la audiencia. Asimismo, señala que la audiencia única de incoación del proceso inmediato es de carácter inaplazable. Asimismo, el párrafo seis establece que aceptado el requerimiento, el representante del Ministerio Publico procede a formular acusación dentro de las 24 horas; el cual deberá ser remitido en el día al juez penal por parte del juez de la investigación preparatoria; y el primero dictará acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio.
Ahora bien, el artículo 448 del CPP modificado, señala que la Audiencia única de Juicio Inmediato; una vez recibido el auto que incoa el proceso inmediato, el Juez penal competente realiza la audiencia única de juicio inmediato en el día. En todo caso, su realización no debe exceder las setenta y dos (72) horas desde la recepción, bajo responsabilidad funcional. Con ello se lograra condenas rápidas y eficaces, que coadyudaran a minimizar la inseguridad ciudadana que se vive en la actualidad.
Finalmente el proceso inmediato cuya única finalidad va hacer asegurar la eficacia y la celeridad de los procesos penales en caso de imputados que hayan sido capturados por la Policía Nacional, toda vez que tendrán una condena inmediata y con ello se logrará que la sociedad ya no tome la justicia por sus propias manos, y por lo tanto se garantice una mejor administración de justicia en nuestro país, a fin de evitar que ya no se acumulen procesos en los distritos fiscales y judiciales y se espere minimizar la existente carga procesal que cuentan todos los distritos judiciales del país. Pero para lograr eficientemente el cumplimiento del citado dispositivo legal, se necesitara capacitación del personal fiscal, personal judicial, y de la Policía Nacional del Perú, a efectos de dar máximos resultados a estos procesos inmediatos, y con ello combatir la ola de delincuencia y criminalidad que viene afrontando nuestro país.
Atte. INGRID M. ESTRADA JOAQUIN
SOBRE EL DECRETO LEGISLATIVO 1194
ResponderEliminarTenemos que según lo establecido en el decreto legislativo 1194, el Fiscal deberá instar el proceso inmediato, esto para los casos de flagrancia, cuando se haya confesado el hecho delictivo, se tenga los suficientes elementos de convicción que relacionen el hecho delictivo con la persona del imputado, de ésta manera modificando el Nuevo Código Procesal Penal.
Se establece también en dicho decreto legislativo, que cuando se trate de casos complejos o el número de personas involucradas sea elevado, se tendrá la consideración de no actuar inmediatamente.
Por otro lado hace referencia a los delitos de omisión de asistencia familiar y también los delitos referidos a la conducción en estado de ebriedad o drogadicción, que estos también serán de naturaleza inmediata.
Tenemos que estos procesos se tendrán que realizar en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión, imponiendo de esta manera una inmediatez con la que se pretenda mayor eficiencia en el juzgamiento.
Es así que tenemos un proceso rápido, después de analizado el texto se procedió a ver algunos puntos de vista en contra respecto de este tema, y se encontró que se podría no respetar el debido proceso, en lo que refiere al juzgamiento, que al ser un proceso tan rápido se vulneraría algunos derechos, como el derecho a la defensa, de contradicción, y dada la rapidez con que se va a proceder se podrían incurrir en errores, no tanto por lo que significa la norma, sino por los operadores, desde los policías, asistentes, magistrados, y así la justicia devendría un asunto de agilizar la carga procesal o descongestionarla, sólo con ese fin y no el de hacer justicia.
Con respecto a la carga procesal también se encontró que, si bien es cierto se va a rebajar, ésta sólo disminuiría para algunos sectores, y para otros se incrementaría, el caso de algunos magistrados que trabajan todo el día, se vendrían incluso más agobiados al tener más trabajo respecto de esto, disminuyendo la calidad de su trabajo, calidad mermada por la excesiva recarga que tendrían, donde los perjudicados serían los procesados, en algunos casos.
De lo anteriormente dicho, y no habiendo mencionado los puntos a favor que trae ésta modificatoria como es el carácter disuasivo, la descongestión procesal, las investigaciones innecesarias; sospechamos que se puede errar aquí si no se capacita a los operadores que tendrán a cargo este tipo de proceso, con controles permanentes a lo que va a ser la aplicación de este decreto legislativo.
Podríamos concluir diciendo que el decreto legislativo 1194 es un intento de mejorar la justicia en nuestro país y si tiene problemas en su aplicación, entonces estos serán mejorados, y de ser más rápida la corrección, será positivo.
Atte. Yul Zevallos Durand
Se tiene que analizar desde el inicide de criminalidsd que padece nuestro estado peruano, tanto en eextremo de que en la actualidad se vienen hacinando los penales peruanos, debido al proceso penal que de lleva en nuestro pais, teniendo en cuenta todas las pruebas necesarias para emitir un pronuniamiento los jueces, este decreto legislativo 1194 ayudara a disminuir la carga procesal penaly se podra sentenciar a toda persona que sea detenida en flagrancia, teniendo encuenta tambien para que determinados delitod se tendran que aplicar, acompañado de una capacitacion eficiente por parte del poder judicial y ministerio publico.
ResponderEliminarAtte. Antonny Adrian Nuñez Ventura
Comentario al Decreto Legislativo Nº 1194, sin duda alguna es una excelente iniciativa que esta a puertas de iniciar la marcha en todo el Perú, esta ley nos permitirá atacar directamente a la delincuencia - como sistema de justicia- . Es menester también, sin dejar de lado lo dicho anteriormente, que todas las instituciones estatales pertinentes - Ministerio Público, Defensora del Pueblo, Policía Nacional del Perú - deben participar de manera activa en la implementación de la Ley Nº 1194 y prever problemas menores que podrían surgir a través de talleres participativos , conferencias interinstitucionales con el fin de no amanecer con los pañales mojados, sino por el contrario de estar preparados ante determinadas circunstancia s.
ResponderEliminarPor otro lado - curiosidad personal - si bien es cierto los juzgados de flagrancia son solo aparentemente para delitos menores, pero si un caso con mayor complejidad llegara también a ser flagrante pero por su misma amplitud las investigaciones debieran tomar mas tiempo que el establecido por la Ley Nº 1194 - plazo de 72 horas - , ¿que medida se tomaría?.
Y así mismo, valdría la pena consultar, si bien se entiende de la Ley, que los juzgados son para todos los delitos que se descubran en flagrancia, ¿se estaría superponiendo a los Procesos Sumario y Ordinario? , o en su defecto ¿como se llevarían a cabo? , ¿los procesos mencionados perderían su valor?
Jesus Mellado Macera
La ley acotada precedentemente, refiere que los delitos cometidos en flagrancia tendrán la posibilidad de que el Fiscal solicite el proceso inmediato, evitando de esta manera dilaciones incensarios ante procesos penal; en esta línea de ideas se tendrá en cuenta que los ilícitos penales contengan los requisitos fundamentales para ser considerados en flagrancia, así como, se acelerara el trámite de los procesos inmediatos requeridos.
ResponderEliminarLa entrada en vigencia de esta ley evitara que la sobrecarga existente a nivel de juzgado y fiscalías disminuyan, obteniendo de esta manera un resultado positivo; desde el punto de vista práctico se podrá resultados inmediatos, sin embargo se tendrá que ver más allá del simple beneficio de disminución de la carga procesal, toda vez que si se busca luchar contra alza indiscriminada de delitos, se tendrá que tener en cuenta la sobrepoblación de las cárceles en nuestro país, por lo que si bien ante un problema latente en nuestra sociedad como la cantidad diaria de delitos, no solo se tienen que tomar medidas desesperadas, sino también valorar de manera directa los efectos que tendrá su ejecución junto a otros problemas latentes.
DELTA ZUNNY ALARCON VERA
Buenas noches, respecto al Decreto Legislativo N° 1194, que aparece en respuesta a la sensación de inseguridad y sobre todo de impunidad de la población, se deben tener en cuenta algunos puntos, en primer lugar en el artículo 2° que modifica al artículo 446° del Código Procesal Penal se utiliza el término "podrá" por el de "debe" respecto al que cabría preguntarnos si se estaría restringiendo la autonomía funcional del Ministerio Público otorgada por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en el que se establece que "los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores".
ResponderEliminarOtro punto a tomarse en cuenta es la importancia que tendrían los efectivos policiales en los casos de flagrancia, ya que ellos serán los que tengan el primer contacto con los hechos y los elementos de convicción con los que el Ministerio Público va a servirse para incoar el Proceso Inmediato, sin embargo, al ser la policía la que lleva a cabo la criminalización secundaria, la que utiliza criterios que van en contra a la igualdad ante la ley con una selección en base a estereotipos del delincuente, surge la duda de si se estaría ampliando el nivel de discrecionalidad a la policía.
Finalmente, en las Disposiciones Compementarias se habla de una coordinación interinstitucional, sin embargo no se menciona como es que esta operaría.
Luisa Mamani Calizaya
EliminarLa dación del Decreto Legislativo N.° 1194 busca asegurar la celeridad de los procesos penales en los casos en que los infractores han sido interceptados por la Policía en la comisión de un ilícito penal. El fin, en principio, abona a esta celeridad, a la par que persigue disminuir la conocida sobrecarga procesal que ostentan tanto los jueces como los fiscales de nuestro país (No obstante, en el caso del Poder Judicial, las cifras muestran un incremento del 5.2% en el número de procesos judiciales resueltos en el 2014 respeto al año anterior; y la descarga procesal en 64% de las Cortes Superiores de Justicia, es decir que la cantidad de procesos resueltos fue menor que los ingresados. Informe de Gestión Institucional 2013-2014, 1a edición. Fondo Editorial del Poder Judicial, diciembre 2014, p. 44).
ResponderEliminarPrincipalmente, se busca compeler al fiscal a solicitar la vía del proceso inmediato en tres supuestos. siendo uno de ellos el de la figura de la flagrancia. La razón, parece estribar en que esta atribución -de acuerdo al ahora vigente art. 446 del NCPP-, es potestativa, lo que ha conllevado a que en muchos casos se recurra a la vía más larga, alimentando la consabida sensación de inseguridad ciudadana que lleva a tomar la justicia por mano propia, y que en su paroxismo ha llegado a cobrar las vidas de las y los infractores.
Además, es importante resaltar la prolija regulación del proceso que se deberá seguir a estos efectos, que señala taxativamente plazos concretos a los que se deben ceñir, tanto policías, fiscales y jueces. Para ello, será importante establecer precisos canales de coordinación, lo que deberá ir aparejado de la asignación del correspondiente presupuesto, previa sustentación.
APRECIACION CRITICA SOBRE EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1194
ResponderEliminarALUMNA: Romero Mori, Karen Jacqueline
El Decreto Legislativo N° 1194 (publicado en el Diario Oficial El Peruano el día 30 de agosto de 2015) ha realizado modificaciones al Código Procesal Penal de 2004 referidas al proceso inmediato.
El proceso inmediato en el Código Procesal Penal 2004
El proceso inmediato (arts. 446 al 448 del CPP2004) puede ser definido como aquel proceso especial en el que en aras de culminar con celeridad un proceso penal, el Fiscal, luego de culminadas las diligencias preliminares, sin necesidad de Formalizar la Investigación Preparatoria, ni transcurrir por la Etapa Intermedia, lleva su caso a juicio oral.
Sin embargo, según se señala en el todavía vigente artículo 447 del CPP2004 también puede realizarse el proceso inmediato cuando el Fiscal ha formalizado la Investigación Preparatoria, siempre y cuando éste lo solicite antes de los treinta días de haberse producido esta formalización.
Con la modificación introducida por Decreto Legislativo N° 1194 se señala que para los supuestos b y c del artículo 446 (confesión del imputado y evidentes elementos de convicción), el requerimiento de proceso inmediato se presenta luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la investigación preparatoria.
Supuestos en los cuales debe requerirse la realización de un proceso inmediato:
Según lo prescrito en el artículo 446 del Código Procesal Penal modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, el Fiscal debe ya no se dice puede solicitar la incoación del proceso inmediato, bajo responsabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:
a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259.
b) El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160
c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes. (Art. 446 del CCP)
Finalmente, se indica en el inciso 4 que en los casos de delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción el fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato, sin perjuicio de que las partes pueden instar la aplicación del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada (numeral 3 del artículo 447).
Como se verifica, con las modificaciones realizadas mediante Decreto Legislativo N° 1194 al trámite del proceso inmediato, cuando se presente algunos de los supuestos antes indicados, ya no será una facultad del Fiscal decidir si inicia un proceso inmediato o no, sino será una obligación. De no hacerlo incurrirá en responsabilidad funcional.
Excepciones a la necesidad de incoación del proceso inmediato
En caso de procesos complejos y si en una investigación hay varios imputados de los cuales todos no están en un supuesto de flagrancia, hayan confesado el delito o no existan suficientes elementos de convicción contra todos, no procederá incoar el proceso inmediato.
Apreciación crítica: A mi parecer las modificaciones realizadas al código procesal penal permitirá brindar celeridad, agilidad y poder brindar a la sociedad esa seguridad y confianza que necesita del órgano judicial.
ResponderEliminarALUMNO: YOFREE DAVID VASQUEZ CHOCCARE
TEMA: PRISION PREVENTIVA
CASO BOZA Y CASO TORREJON
Si bien es cierto el NCPP en sus artículos del 268 al 270 nos señala cuales son los parámetros o requisitos para dictar prisión preventiva, en resumen son los fundados y graves elementos de convicción, la prognosis de la pena y el peligro procesal; Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización) , pero las infinitas jurisprudencias nos complementan los referidos artículos indicándonos además que estos tres presupuestos deben concurrir copulativamente ( es decir que estén unidos, atados, que junta una frase o palabra con otra), es decir por ejemplo: si los elementos de convicción son declaraciones incriminatorias altamente graves sin apoyo de algún elemento de prueba objetivo y en el cual existen serias contradicciones y a su vez la pena minima es de 10 años esta por mas decirlo que sobre el peligro procesal asi demuestres el arraigo domiciliario, laboral y familiar y no te hayas presentado a las diligencias preliminares (citaciones policiales a rendir su manifestación ante el fiscal) por motivos extrictamente laborales sustentados por el imputado igual la prisión preventiva se va a declarar fundada, pero demos un vistazo al primer presupuesto y nos haremos la pregunta que nos hacemos varios abogados litigantes ¿las solas declaraciones incriminatorias o las simples declaraciones testimoniales sin algún elemento de prueba objetivo que acompañe pueden tener la calidad de FUNDADOS Y GRAVES tal como lo señala el NCPP, y mas aun cuando estas meras declaraciones que imputan la comisión de un hecho ilícito tratan de ser respaldadas muchas veces por el Ministerio Publico con la Circular Resolución Administrativa 3235 – 2011-P-PJ que textualmente en el tercer considerando expresa lo siguiente:
“El factor temporal en orden de las razones justificativas de las restricciones de la libertad personal, adquiere singular relevancia. Asi en la fase inicial del proceso la necesidad de atender a los fines de la prisión preventiva y LOS ESCASOS DATOS DE QUE EN ESTOS PRIMEROS MOMENTOS PODRIA DISPONERSE pueden justificar que dicha medida coercitiva se acuerde apreciando el tipo de delito y la gravedad de la pena que conlleve, pues de tales elementos puede colegirse los riesgos de fuga y/o de entorpecimiento”, pero podemos observar que esta Circular esta hecha para los delitos de flagrancia ya que para los delitos que provienen de una denuncia normal, el Ministerio Publico tiene la posibilidad y el tiempo suficiente de revisar si existe uniformidad en las declaraciones o adjuntar prueba alguna ya que no solo tiene las 48 horas que dispone el código para que el juez señale audiencia de prisión preventiva como en los casos de flagrancia por ende esta Circular no tiene fundamento sostenible, dado que en el caso BOZA solo tenemos declaraciones simples sin respaldo de prueba alguna, el otro punto tal como se señala en el caso BOZA, tomar como referencia el tipo de delito y la gravedad de la pena?, el Señor Juez Supremo Rodriguez Tineo en su fundamento 37 En cuanto a la gravedad de la pena que se espera, cabe precisar, que este supuesto como criterio de valoración es uno altamente polémico, por que en muchos casos se ha convertido en el único criterio de justificación utilizado para inferir que se ha cumplido con el requisito de peligro de fuga, pese a que la doctrina jurisprudencia! -nacional y extranjera-lo rechaza. No existe ninguna regla procesal que indique, que cualquier pena superior a cuatro años de pena privativa de libertad representa la existencia de peligro de fuga, para cualquier sujeto. Está suficientemente probado en el caso de autos y no existe cuestionamiento alguno por parte de la Fiscalía al respecto, que el investigado Francisco de Paula Boza Olivari se puso a derecho para colaborar con la acción de la justicia y en dicho afán compareció a la audiencia de apelación de prisión preventiva llevada a cabo ante el Juez Supremo de Investigación Preparatoria. Una situación similar ocurre con los investigados Luis Amilcar Palomino y Wenceslao Vladimir Portugal Cerruche, éste último incluso, ha solicitado preliminannente someterse al procedimiento de colaboración eficaz, aún cuando luego varió su pretensión indicando acogerse a la confesión sincera conforme consta de su escrito de fojas dos mil doscientos noventa y dos. Caso contrario sucede en el caso Torrejon en donde la defensa no cuestiona los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico.
ResponderEliminar“El factor temporal en orden de las razones justificativas de las restricciones de la libertad personal, adquiere singular relevancia. Asi en la fase inicial del proceso la necesidad de atender a los fines de la prisión preventiva y LOS ESCASOS DATOS DE QUE EN ESTOS PRIMEROS MOMENTOS PODRIA DISPONERSE pueden justificar que dicha medida coercitiva se acuerde apreciando el tipo de delito y la gravedad de la pena que conlleve, pues de tales elementos puede colegirse los riesgos de fuga y/o de entorpecimiento”, pero podemos observar que esta Circular esta hecha para los delitos de flagrancia ya que para los delitos que provienen de una denuncia normal, el Ministerio Publico tiene la posibilidad y el tiempo suficiente de revisar si existe uniformidad en las declaraciones o adjuntar prueba alguna ya que no solo tiene las 48 horas que dispone el código para que el juez señale audiencia de prisión preventiva como en los casos de flagrancia por ende esta Circular no tiene fundamento sostenible, dado que en el caso BOZA solo tenemos declaraciones simples sin respaldo de prueba alguna, el otro punto tal como se señala en el caso BOZA, tomar como referencia el tipo de delito y la gravedad de la pena?, el Señor Juez Supremo Rodriguez Tineo en su fundamento 37 En cuanto a la gravedad de la pena que se espera, cabe precisar, que este supuesto como criterio de valoración es uno altamente polémico, por que en muchos casos se ha convertido en el único criterio de justificación utilizado para inferir que se ha cumplido con el requisito de peligro de fuga, pese a que la doctrina jurisprudencia! -nacional y extranjera-lo rechaza. No existe ninguna regla procesal que indique, que cualquier pena superior a cuatro años de pena privativa de libertad representa la existencia de peligro de fuga, para cualquier sujeto. Está suficientemente probado en el caso de autos y no existe cuestionamiento alguno por parte de la Fiscalía al respecto, que el investigado Francisco de Paula Boza Olivari se puso a derecho para colaborar con la acción de la justicia y en dicho afán compareció a la audiencia de apelación de prisión preventiva llevada a cabo ante el Juez Supremo de Investigación Preparatoria. Una situación similar ocurre con los investigados Luis Amilcar Palomino y Wenceslao Vladimir Portugal Cerruche, éste último incluso, ha solicitado preliminannente someterse al procedimiento de colaboración eficaz, aún cuando luego varió su pretensión indicando acogerse a la confesión sincera conforme consta de su escrito de fojas dos mil doscientos noventa y dos. Caso contrario sucede en el caso Torrejon en donde la defensa no cuestiona los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico.
ResponderEliminarANALISIS DE LA RESOLUCION EMITIDA POR LA SALA PENAL NACIONAL DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – CUADERNO DE PRISION RPEVENTIVA – CASO “BOZA OLIVARI”
ResponderEliminar1. En el presente análisis únicamente procederé a analizar el extremo del voto discordante referido a la concurrencia de los Presupuestos de Prisión Preventiva, al respecto debo indicar que estos se encuentran estipulados en el Titulo III Capitulo I del Nuevo Código Procesal Penal. Básicamente en el caso, se desarrolla la concurrencia de los referidos presupuestos, señalando lo siguiente:
• En lo que refiere a la gravedad de la pena , que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años, aquí el vocal supremo hace un cuestionamiento que el hecho de que la posible pena sea mayor a cuatro años esta peuda representar automáticamente un peligro de fuga. Peor aun cuando el propio investigado Boza Olivari se puso por iniciativa a disposición de la Justicia, al igual que los demás investigados.
• Que el Fiscal Supremo en su requerimiento de Prisión Preventiva en lo que refiere al peligro de obstaculización ha señalado que los magistrados por haber laborado en el Poder Judicial mantienen sus vínculos con el personal de dicha institución, a este extremo el Vocal Supremo Rodriguez Tineo señalo como un argumento genérico e hipotético, y que no se basa en aspectos objetivos.
2. Asimismo hace referencia que existe falta de concurrencia de los presupuestos materiales, por lo que OPINA que se revoque el Extremo de la resolución que declara fundado el requerimiento formulado por el Fiscal Supremo.
3. Finalmente indica que la suspensión temporal del ejercicio del cargo del Juez Superior Titular es competencia única del Consejo Nacional de la Magistratura extremo en la que considero es correcto.
Alumna: Jesenia Jimenez Uceda
RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SALA PENAL ESPECIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - CUADERNO DE APELACIÓN - CASO TORREJON GUEVARA
ResponderEliminar1. Antecedentes:
Mediante resolución de fecha 09 de julio del 2015, expedida por el Juez Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se declaró fundado el requerimiento formulado por el Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, e impuso a Tomás Enrique Torrejón Guevara, ex abogado de Rodolfo Orellana Rengifo, la medida de prisión preventiva por el término de 12 meses, disponiendo su ubicación y captura inmediata.
Contra dicha resolución, la defensa del referido investigado, interpuso recurso de apelación alegando vulneraciones al principio de legalidad, principio de imparcialidad y objetividad de los Jueces y Fiscales, principio de igualdad de armas y de defensa y del plazo estrictamente necesario, así como refiere se ha incurrido en error al valorar los requisitos exigidos por los artículos 268º y 269º del Código Procesal Penal pues refiere deben ser concurrentes y que éste ha demostrado tener arraigo en el país de índole familiar, laboral y domiciliario, además de señalar que no se han valorado los argumentos y fundamentos contenidos en sus escritos vulnerando así su derecho de defensa.
2. Comentarios:
EliminarEn este punto, pretendo concentrarme en lo señalado por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia con relación al argumento alegado por la defensa de Tomás Enrique Torrejón Guevara, respecto a la falta de motivación en cuanto al tiempo de duración de la prisión preventiva.
Así entonces, primero destaco lo expresado en cuanto a ciertos criterios a seguirse en cuanto a la duración de la prisión preventiva:
- La duración de la prisión preventiva, como medida provisional, está sujeta al principio rebus sic stantibus, en cuya virtud puede ser levantada en cualquier momento, por lo que su plazo debe ser entendido como un límite máximo expresado en un número fijo de días, semanas o meses.
- Para su ponderación concreta, debe tomarse en cuenta 3 circunstancias, las cuales deberán valorarse conforme al principio de proporcionalidad:
a) Complejidad e implicancias del caso (naturaleza del delito y hechos investigados).
b) Actividad de los órganos judiciales (actividad probatoria necesaria para el esclarecimiento de los cargos)
c) Conducta procesal del acusado (que no realice abuso de derecho o acciones dilatorias).
Ahora bien, en cuanto al caso concreto, la Sala precisa:
- Ni el Fiscal en su requerimiento de prisión preventiva, ni el Juez de Investigación Preparatoria han cuestionado la conducta procesal del investigado Tomás Enrique Torrejón Guevara, pues al contrario éste se puso a derecho en la fecha de la audiencia de apelación sin necesidad de requerirse la intervención de autoridades policiales para su búsqueda.
- Solo se le atribuye la comisión de dos delitos, a diferencia de sus co investigados, por lo que debe establecerse una divergencia en cuanto a los plazos establecidos para éstos.
- La circunstancia determinante entonces se advierte de la actuación de la serie de diligencias solicitadas en la Ampliación de la Formalización de Investigación Preparatoria, ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, la Superintendencia Nacional de Migraciones, la Administración de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Ucayali, la Agencia Continental Travel S.A.C., ante las empresas de telefonía móvil Claro y Movistar, así como la realización de una pericia de grafotecnia; diligencias que estarían dirigidas a demostrar la intervención del apelante en los hechos investigados.
- Atendiendo ello, es que la Sala concluye que el plazo de diez meses (y no el plazo de doce meses establecido por el Juez Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República) es suficiente para la realización de las mencionadas diligencias.
Finalmente, solo queda agregar que el Juez Supremo José Antonio Neyra Flores emitió un Voto Discordante respecto al plazo de la medida de prisión preventiva, en tanto éste opinó porque se confirme el extremo de la resolución apelada que fijó en doce meses el plazo de la prisión preventiva al investigado Tomás Enrique Torrejón Guevara; indicando al respecto lo siguiente:
Eliminar- Se trata de una investigación de naturaleza compleja pues se desarrolla en el marco de una serie de actos presuntamente delictivos realizados por una organización criminal, lo que conlleva a la realización de una serie de diligencias tendentes a establecer la veracidad o no de los hechos materia de imputación, entre las que se encuentran declaraciones, careos, posible intervención de las comunicaciones, pericias, recabar documentos, entre otros, que prevén la utilización de un tiempo necesario.
- Así entonces, tomando en consideración que se dictó prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses para los demás imputados, señala que debería fijarse el mismo plazo de prisión preventiva al apelante para fines de investigación.
- Sin embargo, dado que el Juzgado de Investigación Preparatoria resolvió dictar prisión preventiva al investigado Tomás Enrique Torrejón Guevara por el plazo de doce meses, y que el Fiscal no apeló, opina porque también se confirme dicho extremo de la resolución apelada.
Alumna: Andrea Lavado Vargas
ALUMNO: GERARDO JAVIER VARGAS ZAPANA
ResponderEliminarTEMA: CASO BOZA OLIVARI Y CASO TORREJON
Cabe señalar que la prisión preventiva es una medida coercitiva cautelar personal, prevista por nuestro nuevo Código Procesal Penal, que eventualmente se puede imponer a una persona sujeta a una Investigación Preparatoria, en los casos en que así lo requiera el proceso, para los fines de asegurar el desarrollo de la investigación, la vinculación del imputado a la misma y al Juzgamiento, que de ser el caso constituirá la culminación del proceso.
El Articulo 268 del NCPP ha establecido Los presupuestos materiales para poder solicitar la medida coercitiva personal de PRISION PREVENTIVA, la cual solo la puede dictar el JUEZ a pedido del Ministerio Público; cuando se den en forma conjunta las siguientes condiciones o requisitos:
1) Que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. (Lo que la doctrina denomina FUMUS BONUS JURIS)
2) Que la sanción o pena probable de privación de la libertad a imponerse, eventualmente, al imputado, sea superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad. Ello implica, un análisis preliminar de la pena concreta que habría de imponerse al procesado si fuere el caso, no solo a partir de la pena básica o conminada por la ley penal, sino la que podría aplicársele realmente, teniendo en cuenta los eventuales atenuantes y/o agravantes que hubieren, así como los elementos personales señalados por los artículos 45 y 46 del Código Penal.
3) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) o de obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). Lo que se conoce también como la existencia de PELIGRO PROCESAL o PERICULUM IN MORA.
En la resolución que resuelve la apelación presentada por la defensa de Tomás Enrique Torrejón Guevara (a quien se le investiga por los delitos de cohecho activo y asociación ilícita para delinquir), se confirma la resolución emitida por el Juez Supremo de la Investigación Preparatoria y se reduzca de 12 a 10 meses de prisión preventiva.
La decisión se dio en virtud a que el pedido de prisión preventiva de la Fiscalía Suprema cumplía con todos los presupuestos exigidos por el nuevo Código Procesal Penal ya señalados párrafos anteriores.
Finalmente en relación a la apelación que realiza el abogado defensor de los magistrados Francisco de Paula Boza Olivari, Luis Amilcar Palomino, Wenceslao Vladimir Portugal Cerruche y Ricardo Castro Belapatiño contra la disposición del Juez Supremo de Investigación Preparatoria por los presuntos delitos de asociación ilícita, tráfico de influencias, cohecho y encubrimiento personal., La Sala Penal de la Corte Suprema resuelve y confirma la prisión preventiva por 18 meses, ya que consideran que existen fundamentos y graves elementos de convicción que hacen presumir que podrían evadir o perturbar las investigaciones, si afrontan el proceso en libertad o con comparecencia. Y es de señalar que el juez supremo Duberli Rodríguez emitió un voto en minoría a favor de que se conceda comparecencia o libertad restringida a los cinco jueces de Ucayali y que paguen una fianza (caución) para garantizar su sometimiento al proceso.
atentamente
Gerardo Javier Vargas Zapana
Fredy Altamirnao R
ResponderEliminarCaso Boza
La presión preventiva como medida excepcional limita la libertad personal, cuando concurran: -suficiente elemento convicción que vincule al imputado con los hechos imputados, -que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años y -que el imputado tratará de iludir la acción de la justicia. Ello se debe anlizar en su variante de peligro de fuga o peligro de obstaculización. El el primer variante, se debe tener en cuenta, el arraigo domiciliario,laboral; segundo la gravedad de la pena; tercero la gravedad del daño causado y ausencia de reparar el daño; cuarto el comportamiento del imputado de someterse a la investigación; y, la pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a la misma. De otro lado, en su segundo variante se debe tomar en cuenta: primero que el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; segundo influirá en sus coimputados, testigos, peritos de manera desleal; y, tercera inducirá a otros a realizar tales comportamientos. En el caso en análisis, referido a los elementos probatorios, existen elementos de convicción suficiente –varias declaraciones testimoniales que incriminan a los imputados, así como pruebas documentales - que tiene vinculación con la imputación fáctica, de pertenecer a una organización criminal. Segundo respecto de la prognosis de la pena, es superior a cuatro años, sin perjuicio de tomarse en cuenta el concurso real del delito, y existe posibilidad a dictarse una eventual sentencia condenatoria. De otra parte, en su variante de peligro de fuga u obstaculización del proceso; en el primer variante, y se insiste que existe una posible condena eventual en mérito a los elementos de convicción existentes que hacen latente la posibilidad de huir a la justicia por temor a sufrir una pena privativa de libertad, además los delitos imputados son graves, con la pertenencia a una organización criminal, lo que hace notar que el proceso es complejo que hace difícil la labor de investigación. Siendo así, comparto el criterio de que el arraigo, familiar, laboral no resulta suficiente puesto que los imputados puede ser que tengan tal arraigo pero ello no garantiza que los imputados colaboren sin peligro de fuga u obstaculización del proceso, cuando por el contrario existe un latente peligro de que los imputados pueda huir de la acción de la justicia. Además las condiciones personas especiales existe la posibilidad que los imputados perturben la actividad probatoria, màxime existen otras circunstancias de conducta que se explica en la resolución, lo que resulta correcto la confirmación de la presión preventiva contra los imputados.
Respecto del voto discordante se basa fundamentalmente en la imputación necesaria que no tiene sustento legal ni constitucional, y derecho de defensa, que los elementos de convicción existentes aportadas son nuevos actos de investigación, no son actos de prueba, ello solo es posible en un juicio oral, por tanto los elementos de convicción detalladas son genéricas y no es suficiente para ser apreciado como motivo de la presión preventiva. No obstante a mi criterio los elementos de convicción, a nivel de instrucción resultan indicios que vinculan al imputado en conexión a los hechos, además del análisis existe suficiente elementos de convicción. De otro lado, el hecho que esté debidamente identificado el arraigo familiar o laboral de los imputados, pues ello no basta, puesto que ante la existencia de elementos de convicción, los imputados al ser integrantes de una organización criminal, tienen una probable o eventual condena por los delitos graves que les imputa, lo que hace que exista un serio peligro de fuga o perturbación investigativa.
Fredy Altamirano
ResponderEliminarCaso Torrejon
La duración del plazo de prisión preventiva, se concreta cuando concurre la complejidad del caso , delito investigado y gravedad de los hechos, la complicidad de la actividad probatoria y la conducta procesal. En el caso en análisis, comparto el criterio del voto discordante, en el sentido de que la labor investigativa es por la presunta pertenencia a una organización criminal, que tiene una estructura compleja y difícil de identificar la verdad procesal, además si en los casos complejos se tienen que realizar una seria de actuaciones tendientes a determinar la verdad de los hechos, ello implica que el tiempo de presión preventiva lo mas prudente seria dieciocho meses para todos los imputados, así como para el impugnante, el hecho que no se hayan cuestionado la complejidad del caso, ello no es así, puesto se tiene que el órgano fiscal sustentó en su oportunidad los elementos de convicción suficientes y tendentes a acreditar la imputación factica/jurídica con respecto de los acusados, además está claro que en la medida de presión preventiva es mutable en cualquier momento, de otro lado, la medida de presión preventiva a Tomas Enrique Torrejon es correcto se confirme.
ALUMNO: CARLA BOURDIEU
ResponderEliminarTEMA: CASO BOZA OLIVARI Y CASO TORREJON
Considero que en ambos casos las modificaciones respecto del plazo del mandato de detención o du modificación por la medida de comparecencia se debió principalmente a una falta de motivación en las resoluciones que imponían esa medida cautelar personal. En todo proceso penal se debe respetar todas las líneas del debido proceso, sobretodo cuando se pueden afectar derechos fundamentales como la libertad. Un claro ejemplo de falta de motivación se evidencia al tomar los fundamentos de la Fiscalía en el caso Boza Olivari, cuando se argumenta que existe peligro de obstaculización debido a todos los investigados, sin discriminar a alguno de ellos, han formado parte del Poder Judicial en la condición de Magistrados y mantendrían contactos con personal administrativo y jurisdiccional de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, y, además, en ella laboran testigos claves para el presente proceso penal, quienes precisamente pueden ser influenciados o intimidados por los investigados. No existe pues elemento de juicio objetivo que haga colegir tal conducta, no siendo suficiente mencionarla para darse por cumplido dicho requisito, correspondiendo la aplicación de un mandato de comparecencia en lugar de una prisión preventiva a no cumplirse con todos los requisitos que señala la ley y recordando que la prisión preventiva es de carácter excepcional y puede convertirse en la regla.
Similar situación sucedió en el caso Torrejón, en donde el plazo de prisión preventiva solicitado por la Fiscalía no estuvo debidamente fundamentado, siendo el plazo excesivo si es que se toma en cuenta que la conducta procesal del investigado no ha sido cuestionada ni considerada como dilatoria, y por el contrario se puso a derecho sin haber sido requerido por las autoridades, participando en cada una de las diligencias sin mayor problema. Es por ello, que el plazo fijado por el Juez no se ajusta a las necesidades del proceso. En adición a ello se vulneró el principio de igualdad de armas y de defensa cuando en la Audiencia de Prisión Preventiva ante el Juez de Investigación Preparatoria no se le otorgaron a abogado del procesado las mismas condiciones para plantear en un tiempo prudencial su estrategia de defensa. Sin embargo, soy de la opinión de que al ser la prisión preventiva de carácter excepcional, correspondió variar la medida por una comparecencia restringida en lugar de confirmarla.
Carla Bourdieu
CASO "BOZA OLIVARI" Y CASO TORREJON
ResponderEliminarEn el presente caso “Boza Olivari”, se tiene que los imputados presentaron recurso de apelación contra la resolución N°03 de fecha 08.05.2015, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo, siendo esto asi, se tiene que la fiscalia ha cumplido con fundamentar los presupuestos que exige el articulo 268° del Código Procesal Penal, para sustentar la prisión preventiva, esto es que existen en el presente caso la concurrencia de: a) “fundados y graves” elementos de convicción que ha permitido estimar razonablemente la comisión del delito de cohecho pasivo especifico y otros, al que están vinculados los integrantes del “Clan o red Orellana”. Esto significa que, sobre la base de la valoración del material inicial, recopilado por el Fiscal en las actuaciones preliminares, sea posible estimar razonablemente, esto es en grado de probabilidad y no de certeza, que los imputados estan vinculado con la comisión de los delitos. En este entendido, exigir un nivel de certeza acerca de los hechos imputados y de la vinculación del investigado en esta etapa inicial del proceso, sería tanto como exigir los requisitos para formular acusación o dictar sentencia. Ahora bien, respecto al segundo requisito: b) se tiene que la sanción a imponerse es mayor a los cuatro años de pena privativa de libertad, lo cual se adecua perfectamente con la prognosis de pena atribuida a los imputados, en cuanto al tercer presupuesto c) es decir al peligro de fuga, en el presente caso la gravedad de la pena a imponerse a los imputados y por ello la efectividad de la misma posibilita establecer un concreto peligro de fuga, esto es, que los imputados se sustraigan a la acción de la justicia y con ello la ineficacia del proceso penal. Tal como ya se ha establecido, al esperarle una pena superior a los cuatro años de privación de libertad, es razonable suponer que los imputados se sustraerán a la acción de la justicia; ello tal como ha sido establecido en la Resolución Administrativa Nº 325-2011-P-PJ de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia (Circular sobre prisión preventiva), en el 3er considerando, la gravedad de la pena a imponer constituye un criterio válido para evaluar la futura conducta procesal del imputado, en tal sentido, resulta válido y razonable estimar que, de acuerdo con la prognosis de pena precedentemente esbozada que arroja evidentemente un pronóstico mayor de cuatro años de privación de libertad, los imputados eludirán la acción de la justicia, pues es regla de la experiencia el que una persona sometida a una amenaza grave de pena y carcelería, no se someta tan fácilmente a la justicia.
Asimismo, es necesario señalar que, aún cuando los imputados pudieran contar con domicilio conocido y familia, en la medida que una persona a la que le espera una pena tan alta, de acuerdo con la prognosis efectuada y la contundencia de los elementos de convicción existentes en su contra, va a eludir la acción de la justicia en una alta probabilidad y, de este modo, frustrar los fines de la investigación y del propio proceso penal, máxime que el presente caso es un caso complejo, y el sólo hecho de pertenecer a una organización criminal, existe una probabilidad alta de fuga, por cuanto la organización criminal protege a sus miembros (los dota de recursos logisticos, para comprar o desaparecer testigos, fraguar documentos y otros), lo que permiten razonablemente que éstos perturbaran la actividad probatoria, y en cuanto al peligro de obstaculización, toda vez que los imputados podrán fácilmente perturbar la actividad probatoria, pues, se tiene que existen en la investigación diversas copias fotostaticas de toma fotográficas de mensajes amenazantes, de fotografias de arreglos fúnebres, informe periodístico perjudicando la imagen de la Magistrada Vargas Alvarez, ello hace inferir razonablemente una conducta dirigida a obstaculizar la investigación.
EliminarATTE. INGRID M ESTRADA JOAQUIN
La prisión preventiva es la medida cautelar más severa que se le puede imponer a un imputado por la comisión de un determinado delito, es así que en el artículo 268 prescribe los Presupuestos materiales:
ResponderEliminar1. El Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y
c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
2. También será presupuesto material para dictar mandato de prisión preventiva, sin perjuicio de la concurrencia de los presupuestos establecidos en los literales a) y b) del numeral anterior, la existencia de razonables elementos de convicción acerca de la pertenencia del imputado a una organización delictiva o su reintegración a la misma, y sea del caso advertir que podrá utilizar los medios que ella le brinde para facilitar su fuga o la de otros imputados o para obstaculizar la averiguación de la verdad.
Es así que en el caso torrejón la fiscalía suprema en lo contencioso administrativo (área penal) solicita que se dicte mandato de prisión preventiva por 18 meses para la investigación preparatoria por los delitos de cohecho activo especifico y asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado.
Así mismo el 09 del año en curso, el juez supremo de la investigación preparatoria, declaro fundado el requerimiento formulado por el fiscal supremo en lo contencioso administrativo, e impuso a tomas torrejón la medida de prisión preventiva de 12 meses.
Todo ello en razón del plazo razonable prescrito en el inciso (d) de la apelación presentada en torno a los agravios, puesto que no ha expresado cual es el razonamiento que lo llevo a determinar que el plazo de doce meses es el más adecuado para logar llevar a cabo las diligencias especiales.
En el caso BOZA no hay pruebas objetivas, Está probado en el caso de que no existe cuestionamiento alguno por parte de la Fiscalía, que Francisco de Paula Boza Olivari se puso a derecho para colaborar con la acción de la justicia y que compareció a la audiencia de apelación de prisión preventiva llevada a cabo ante el Juez Supremo de Investigación Preparatoria. Algo así ocurre con los investigados Luis Amilcar Palomino y Wenceslao Vladimir Portugal Cerruche, éste último incluso, ha solicitado preliminannente someterse al procedimiento de colaboración eficaz, aun cuando luego varió su pretensión indicando acogerse a la confesión sincera. En consecuencia
ALUMNO: JOSE LUIS REVILLA VALENZUELA
Caso: Tomás Enrique Torrejón Guevara
ResponderEliminarEn lo que respecta al caso torrejón Guevera, podemos decir que la figura delictiva por la cual se le dictó prisión preventiva es cohecho activo especifico y asociación ilícita para delinquir, se arguyo en dicha resolución que el mencionado abogado perteneció al brazo legal de la “red Orellana”, y por ser así, se necesitaba que alguien fuera el que se encargue de coordinar los supuestos pagos a los magistrados, es decir, ofrecer dinero o algún tipo de ventaja, y así configurándose el cohecho activo, especifico porque se refiere a magistrados; y desglosándose de ello que también formaba parte para lo que significa el delito de asociación ilícita para delinquir; no se tomó el hecho de ser abogado y de ejercer la defensa de su patrocinado, sino más bien el criterio fue que al haber salido de los límites de su defensa técnica, podía ser objeto de imputación, es que no se le podía respetar aquella condición de abogado únicamente (en su condición de defensor), por lo que se le paso a investigar por este delito de cohecho activo.
Sobre los fundados y graves elementos de convicción, se esbozaron aquellos que lo configurarían como la persona que se encargaba de realizar las coordinaciones y pagos para magistrados, aquí tenemos que varios de los fundamentos son meras sindicaciones las cuales lo vincularían con el hecho indicado, validado este presupuesto; sobre el presupuesto de pena probable, no se tuvo problema en cumplir este requisito, puesto que estos delitos son castigados con pena que excede los 4 años de pena privativa de la libertad.
Nuevamente en lo que refiere al peligro procesal, no se tomó en cuenta lo que son los arraigos, que son el familiar, laboral, domiciliario, siendo que este abogado cumplía con estos arraigos, tener domicilio, casa, y carga familiar, no se tomaron en cuenta, no concurriendo así este presupuesto. Tenemos que al respecto existe un acuerdo plenario que deja de lado lo referido a estos arraigos, y que toma más importancia al caso en concreto, como es el presente caso, que en su condición de abogado, podría entorpecer la investigación, al ser una persona que goza de cierto estatus social o no es pobre, podría así también poder obstaculizar la averiguación de la verdad, o fugarse o que por el hecho de la pena conminada podría fugarse u obstaculizar.
Sólo para terminar, tenemos que decir que para que se pueda dictar la medida de prisión preventiva, tienen que concurrir estos 3 elementos; y tenemos que el problema está en el peligro procesal, que un hecho puede servir para la fuga u obstaculización en doble sentido, por ejemplo: el hecho de tener dinero: puede servir para fugarse o para tener arraigo; no estableciéndose todavía ningún criterio para poder solucionar justamente ésta discrecionalidad que lo abarca todo.
ZEVALLOS DURAND YUL
ResponderEliminarCaso: Francisco de Paula Boza Olivari
Tenemos lo referido a la medida de prisión preventiva contra Francisco de Paula Boza Olivari, y viendo lo que fue la resolución donde se trató el tema de dicha medida; se analizaron cómo es que en el caso concreto puede proceder una medida coercitiva de esta naturaleza contra un magistrado que es investigado por delitos de cohecho y asociación ilícita para delinquir.
Para poder dictar una medida de prisión preventiva, según la norma adjetiva se tienen que cumplir con 3 requisitos de manera concurrentes, y estos son: que existan graves y fundados elementos de convicción de la comisión de delito; que la pena probable sea superior a 4 años; que exista peligro procesa.
En el caso concreto se abordó en dicha resolución lo referido a los fundados y graves elementos de convicción aduciéndose que existían 24 declaraciones y 42 documentos, que de los cuales se dijo que no configurarían elementos de convicción graves y fundados, puesto que estos son de naturaleza genérica y no vinculan al investigado con el delito que se le imputa. Por otro lado tenemos que en lo que refiere a la pena probable, este requisito sí se cumpliría satisfactoriamente puesto que los delitos antes mencionados tienen una pena que sobrepasa este requisito. En lo que refiere al peligro procesal, que específicamente tiene que tratar sobre el peligro de fuga y el peligro de obstaculización; en el peligro de fuga, podemos acotar que por ser un delito castigado con una pena elevada, sí podría ello motivar una fuga, también al formar parte de una organización criminal, esto con mayor razón haría viable una posible fuga. Que en su condición de magistrado o ex-magistrado, de alguna manera también podría entorpecer lo que significa la averiguación de la verdad, ya sea poniendo trabas u ocultando la verdad.
Si bien es cierto, continuando con lo que significa el peligro procesal, tenemos lo que son los arraigos, el referido investigado, obviamente sí contaba con un arraigo familiar, laboral, domiciliario, pero eso no enervo la decisión del colegiado, por haberse basado fundamentalmente en el hecho de pertenecer supuestamente a una organización criminal y mediantes ésta organizar una fuga si fuera necesario; también por lo alto de las penas a imponerse.
Por otro lado indicar, que si bien es cierto las medidas restrictivas de libertad deben ser la última ratio, esto no se está cumpliendo, y se están aplicando como primera ratio, no existiendo solución al respecto, puesto que tampoco se puede arriesgar que no se cumplan los fines de una posible sentencia.
ZEVALLOS DURAND YUL
ResponderEliminarCaso: Francisco de Paula Boza Olivari
Tenemos lo referido a la medida de prisión preventiva contra Francisco de Paula Boza Olivari, y viendo lo que fue la resolución donde se trató el tema de dicha medida; se analizaron cómo es que en el caso concreto puede proceder una medida coercitiva de esta naturaleza contra un magistrado que es investigado por delitos de cohecho y asociación ilícita para delinquir.
Para poder dictar una medida de prisión preventiva, según la norma adjetiva se tienen que cumplir con 3 requisitos de manera concurrentes, y estos son: que existan graves y fundados elementos de convicción de la comisión de delito; que la pena probable sea superior a 4 años; que exista peligro procesa.
En el caso concreto se abordó en dicha resolución lo referido a los fundados y graves elementos de convicción aduciéndose que existían 24 declaraciones y 42 documentos, que de los cuales se dijo que no configurarían elementos de convicción graves y fundados, puesto que estos son de naturaleza genérica y no vinculan al investigado con el delito que se le imputa. Por otro lado tenemos que en lo que refiere a la pena probable, este requisito sí se cumpliría satisfactoriamente puesto que los delitos antes mencionados tienen una pena que sobrepasa este requisito. En lo que refiere al peligro procesal, que específicamente tiene que tratar sobre el peligro de fuga y el peligro de obstaculización; en el peligro de fuga, podemos acotar que por ser un delito castigado con una pena elevada, sí podría ello motivar una fuga, también al formar parte de una organización criminal, esto con mayor razón haría viable una posible fuga. Que en su condición de magistrado o ex-magistrado, de alguna manera también podría entorpecer lo que significa la averiguación de la verdad, ya sea poniendo trabas u ocultando la verdad.
Si bien es cierto, continuando con lo que significa el peligro procesal, tenemos lo que son los arraigos, el referido investigado, obviamente sí contaba con un arraigo familiar, laboral, domiciliario, pero eso no enervo la decisión del colegiado, por haberse basado fundamentalmente en el hecho de pertenecer supuestamente a una organización criminal y mediantes ésta organizar una fuga si fuera necesario; también por lo alto de las penas a imponerse.
Por otro lado indicar, que si bien es cierto las medidas restrictivas de libertad deben ser la última ratio, esto no se está cumpliendo, y se están aplicando como primera ratio, no existiendo solución al respecto, puesto que tampoco se puede arriesgar que no se cumplan los fines de una posible sentencia.
ALUMNO: ANTONY SAULO EDILBERTO PINEDA BENAVENTE
ResponderEliminarTEMA: PRISIÓN PREVENTIVA
CASO BOZA Y CASO TORREJON
La PRISION PREVENTIVA es una medida coercitiva cautelar personal, prevista por nuestro nuevo Código Procesal Penal, que eventualmente se puede imponer a una persona sujeta a una Investigación Preparatoria, en los casos en que así lo requiera el proceso, para los fines de asegurar el desarrollo de la investigación, la vinculación del imputado a la misma y al Juzgamiento, que de ser el caso constituirá la culminación del proceso. En tal sentido, es: Una medida coercitiva, es decir que restriñe, limita, coerciona la libertad. Una medida cautelar: cuyos fines son previsionales, garantistas del proceso penal y de sus fines. Personal: que se dicta respecto a una persona específica, determinada, es decir debidamente individualizada. Sólo se podrá aplicar, siempre y cuando se cumplan concurrentemente los requisitos establecidos por la ley, por la norma procesal penal para su imposición. La PRISION PREVENTIVA no es pues en modo alguno una condena adelantada, sino una medida cautelar procesal, excepcional y provisional.
El ARTICULO 268 del nuevo CPP ha establecido los presupuestos materiales para poder solicitar la medida coercitiva personal de PRISION PREVENTIVA, la cual solo la puede dictar el JUEZ a pedido del Ministerio Público; cuando se den en forma conjunta las siguientes condiciones o requisitos:
1) Que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
2) Que la sanción o pena probable de privación de la libertad a imponerse, eventualmente, al imputado, sea superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad.
3) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) o de obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
En el caso Boza, ase argumenta que existe peligro de obstaculización debido a todos los investigados, sin discriminar a alguno de ellos, es decir se hizo un análisis general, señalando que todos ellos habían sido magistrados y mantendrían contacto con personal administrativo y jurisdiccional de la Corte Superior de Ucayali, donde se encontrarían testigos claves para el proceso penal, habiendo solo citado esta información y no habiendola sustentado, lo cual difiere con el juicio objetivo, que debe regir todo Proceso Penal, más aun teniendose que la Prisión preventiva es de caracter excepcional.
En el caso Torrejon la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo solicitó que se dicte mandato de prisión Preventiva por 18 meses, mientras dure la investigación preparatoria por los delitos de asociación ilícita para delinquir y cohecho pasivo especifico en agravio del estado, habiendo el Juez Suprema de la Investigación Preparatoria, impuesto Prisión Preventiva por el lapso de 12 meses, que conllevó a la apelación presentada en torno a los agravios, en relación al plazo razonable, en tanto que no se justificó adecuadamente los fundamentos por los cuales se determinó que el plazo de 12 meses sea el indicado para la culminación de las diligencias señaladas para la causa, más aun cuando de la conducta del investigado no ha sido cuestionada ni considerada como dilatoria, habiéndose puesto a derecho sin haber sido requerido por autoridad jurisdiccional alguna.