EL DR. BONIFACIO MENESES GONZALES DICTA CONFERENCIA EN LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO

El Dr. Bonifacio Meneses Gonzales - Miembro del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y Presidente del Equipo Técnico de Implementación del Código Procesal Penal, dará una conferencia en la Escuela de Auxiliares Jurisdiccionales y Administrativo de la Corte Superior de Justicia del Callao, con el tema "INTERROGATORIO Y CONTRAINTERROGATORIO EN EL NUEVO MODELO PROCESAL PENAL" dirigido a magistrados, personal jurisdiccional y publico en general; esto con el fin de contribuir con la capacitación continua que realiza dicha Corte mediante su escuela de auxiliares.

La conferencia se estará llevando a cabo el día de hoy 17 de octubre del presente año a horas 3:30 pm. en la Corte Superior de Justicia del Callao.






7 comentarios:

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  2. ALUMNO: YOFREE DAVID VASQUEZ CHOCCARE.

    En el NCPP Art. 376.-El interrogatorio tiene por objeto formular las preguntas necesarias para poder sustentar nuestra teoria del caso, basandonos en tecnicas especificas y asi poder corroborar nuestro dicho es decir conducir al juez por el camino que nos hemos trazado en este caso con preguntas abiertas para asi poder darle la facilidad de que el interrogado nuestro pueda argumentar y sustentar los hechos ocurridos. El contrainterrogatorio tiene por objeto formular preguntas para asi poder destruir o desacreditar el dicho de la otra parte o de sus testigos ya que las contradicciones o vacios desestimaran su dicho, en este caso con preguntas cerradas, quitandole asi la posibilidad de que se explaye o que frustre el contrainterrogatorio, con esto se busca apoyo adverso para mi teoria del caso. Como se señala debe ser tanto para el interrogatorio como para el contrainterrogatorio preguntas claras, directas, y no rebuscadas.

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  3. ALUMNO: YOFREE DAVID VASQUEZ CHOCCARE
    TEMA: PRISION PREVENTIVA
    CASO BOZA Y CASO TORREJON
    Si bien es cierto el NCPP en sus artículos del 268 al 270 nos señala cuales son los parámetros o requisitos para dictar prisión preventiva, en resumen son los fundados y graves elementos de convicción, la prognosis de la pena y el peligro procesal; Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización) , pero las infinitas jurisprudencias nos complementan los referidos artículos indicándonos además que estos tres presupuestos deben concurrir copulativamente ( es decir que estén unidos, atados, que junta una frase o palabra con otra), es decir por ejemplo: si los elementos de convicción son declaraciones incriminatorias altamente graves sin apoyo de algún elemento de prueba objetivo y en el cual existen serias contradicciones y a su vez la pena minima es de 10 años esta por mas decirlo que sobre el peligro procesal asi demuestres el arraigo domiciliario, laboral y familiar y no te hayas presentado a las diligencias preliminares (citaciones policiales a rendir su manifestación ante el fiscal) por motivos extrictamente laborales sustentados por el imputado igual la prisión preventiva se va a declarar fundada, pero demos un vistazo al primer presupuesto y nos haremos la pregunta que nos hacemos varios abogados litigantes ¿las solas declaraciones incriminatorias o las simples declaraciones testimoniales sin algún elemento de prueba objetivo que acompañe pueden tener la calidad de FUNDADOS Y GRAVES tal como lo señala el NCPP, y mas aun cuando estas meras declaraciones que imputan la comisión de un hecho ilícito tratan de ser respaldadas muchas veces por el Ministerio Publico con la Circular Resolución Administrativa 3235 – 2011-P-PJ que textualmente en el tercer considerando expresa lo siguiente:

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  4. “El factor temporal en orden de las razones justificativas de las restricciones de la libertad personal, adquiere singular relevancia. Asi en la fase inicial del proceso la necesidad de atender a los fines de la prisión preventiva y LOS ESCASOS DATOS DE QUE EN ESTOS PRIMEROS MOMENTOS PODRIA DISPONERSE pueden justificar que dicha medida coercitiva se acuerde apreciando el tipo de delito y la gravedad de la pena que conlleve, pues de tales elementos puede colegirse los riesgos de fuga y/o de entorpecimiento”, pero podemos observar que esta Circular esta hecha para los delitos de flagrancia ya que para los delitos que provienen de una denuncia normal, el Ministerio Publico tiene la posibilidad y el tiempo suficiente de revisar si existe uniformidad en las declaraciones o adjuntar prueba alguna ya que no solo tiene las 48 horas que dispone el código para que el juez señale audiencia de prisión preventiva como en los casos de flagrancia por ende esta Circular no tiene fundamento sostenible, dado que en el caso BOZA solo tenemos declaraciones simples sin respaldo de prueba alguna, el otro punto tal como se señala en el caso BOZA, tomar como referencia el tipo de delito y la gravedad de la pena?, el Señor Juez Supremo Rodriguez Tineo en su fundamento 37 En cuanto a la gravedad de la pena que se espera, cabe precisar, que este supuesto como criterio de valoración es uno altamente polémico, por que en muchos casos se ha convertido en el único criterio de justificación utilizado para inferir que se ha cumplido con el requisito de peligro de fuga, pese a que la doctrina jurisprudencia! -nacional y extranjera-lo rechaza. No existe ninguna regla procesal que indique, que cualquier pena superior a cuatro años de pena privativa de libertad representa la existencia de peligro de fuga, para cualquier sujeto. Está suficientemente probado en el caso de autos y no existe cuestionamiento alguno por parte de la Fiscalía al respecto, que el investigado Francisco de Paula Boza Olivari se puso a derecho para colaborar con la acción de la justicia y en dicho afán compareció a la audiencia de apelación de prisión preventiva llevada a cabo ante el Juez Supremo de Investigación Preparatoria. Una situación similar ocurre con los investigados Luis Amilcar Palomino y Wenceslao Vladimir Portugal Cerruche, éste último incluso, ha solicitado preliminannente someterse al procedimiento de colaboración eficaz, aún cuando luego varió su pretensión indicando acogerse a la confesión sincera conforme consta de su escrito de fojas dos mil doscientos noventa y dos. Caso contrario sucede en el caso Torrejon en donde la defensa no cuestiona los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico.

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  5. CLAUDIA LIZBETH FLORES FUENTES
    TEMA: PRISION PREVENTIVA
    CASO BOZA Y CASO TORREJON

    1. CASO BOZA
    La prisión preventiva es una medida cautelar de carácter coercitivo, personal y provisionalísima que afecta la libertad personal durante un breve período de tiempo.
    Esta decisión se dicta a fin de garantizar que el proceso que se le sigue a una persona por la presunta comisión de un delito no se vea obstaculizado, interrumpido o demorado de alguna forma. Esta medida tiene como justificación la necesidad de un apronta reacción del Estado frente al delito y al delincuente. También constituye un medio para garantizar el desarrollo del proceso penal con la presencia del imputado y la posterior eventual ejecución de sentencia.
    Al ser la medida cautelar más radical y aflictiva, es menester analizar sesudamente los requisitos contenidos en el art. 268 del CPP, a fin e emitir una resolución ajustada a derecho.
    En el caso Boza Olivari, el Poder Judicial consideró que existen fundados y graves elementos de convicción que hacían presumir que podría evadir o perturbar las investigaciones, si afrontaba el proceso en libertad (con los votos de los jueces supremos Pariona Pastrana y Neyra Flores, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema confirmó su prisión preventiva por 18 meses. Mientras que el juez supremo Rodríguez Tineo emitió un voto en minoría a favor de que se conceda comparecencia o libertad restringida a los cinco jueces de Ucayali y que paguen una fianza -caución- para garantizar su sometimiento al proceso).
    La resolución emitida se habla de fundados elementos que hacen presumir una sentencia condenatoria alta y que por ello busque fugar (presunción de la comisión de los mencionados actos ilícitos, que la sanción a imponer sea superior a los cuatro años de cárcel y que existe peligro de fuga u obstrucción de la justicia).
    El Fiscal sostuvo que Boza, quien está acusado de nombrar jueces para resolver procesos de amparos y hábeas corpus tramitados por la red de Rodolfo Orellana, usó en mayo del 2013 un pasaje aéreo Lima-Pucallpa-Lima comprado por Orellana Grupo Inmobiliario Sac.Agregó que su hijo Franco Boza Northcote laboró como practicante de la citada empresa. Además, señaló que un reporte de llamadas telefónicas confirmó que Boza y los otros procesados tuvieron comunicación con Orellana y sus abogados varias veces.

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  6. CASO 2: TORREJÓN
    Se redujo por mayoría el tiempo de prisión preventiva (de 12 a 10 meses) contra Tomás Torrejón, quien viene siendo investigado por los delitos de cohecho activo y asociación ilícita para delinquir, al considerar que existen graves indicios evidenciados en contra del imputado sobre la comisión de estos delitos. La labor de Torrejón, según el fiscal, consistía en coordinar supuestos pagos indebidos a jueces de la Corte de Justicia de Ucayali para que emitan acciones de amparo a favor de sus intereses.
    La defensa legal de Torrejón alegó una supuesta vulneración al debido proceso, dado que, a su juicio, hay una errónea calificación de los delitos imputados a su patrocinado.
    Disiente parcialmente de la decisión Neyra Flores, quien en su voto singular hace alusión al tiempo de duración de la prisión preventiva, indicando que no basta la sola determinación de los requisitos establecidos en el art. 268 del CPP, sino que es menester fijar un plazo razonable de duración, teniendo en consideración la gravedad de los hechos investigados y las diligencias que deben realizarse.
    Se decanta así por el plazo "necesario", no así el máximo. En este sentido, se trata de una investigación de naturaleza compleja que se da en el marco de una serie de actos presuntamente delictivos cometidos por una organización criminal, lo que conlleva a la realización de una serie de diligencias tendentes a establecer la veracidad o no de los hechos materia de imputación, por lo que el tiempo de duración debería mantenerse en 12 meses, máxime que el Fiscal no apeló dicho plazo ( a pesar de que este caso del que deriva el incidente fijó 18 meses de prisión preventiva). Colige en que es necesario fijar criterios orientadores y unificadores para aplicar la prisión preventiva, que se debe hacer entre dos deberes estatales: perseguir eficazmente el delito y proteger la libertad del ciudadano.

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  7. POR ESPECIAL ENCARGO Y AUTORIZACIÓN DEL MAGISTRADO DR. DARIO APONTE, REALIZO ESTA PUBLICACIÓN.

    El Decreto Legislativo Nro. 1194, objeto del presente comentario, evidentemente tiene aspectos positivos como tal, pues con el proceso inmediato -que en sí representa en cierto modo el adelanto de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal-, lo que se busca evidentemente es la eficacia y celeridad de los procesos penales que hoy en día se cuestiona como el talón de Aquiles de nuestro sistema de justicia, sobre todo porque a través de este tipo de procesos se busca de algún modo que los procesos penales en casos de aquellos infractores de la ley penal que comprende la norma, sean juzgados y resuelta la situación jurídica con celeridad, evitando la acumulación de procesos que agraven la sobrecarga procesal en casos que resulta inoficioso que se prolonguen, como en el caso de presentarse flagrancia, en los casos de los delitos de omisión de asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad.

    Por ello, lo cuestionable no es en sí el contenido de la norma, sino su puesta en vigencia en la coyuntura actual, por temas de logística, pues no existe decisión política para dotar de los recursos necesarios para la implementación de los órganos jurisdiccionales que se encargarán de ver estos temas, toda vez que ello se desprende del contenido de la propia norma que indica que no se demandará recursos adicionales del Tesoro Público, lo que implica que a la sobrecarga que actualmente agobia a los órganos jurisdiccionales, deberá añadirse la implementación de este nuevo modelo de proceso que requiere especial tratamiento por parte de los operadores de justicia.

    Ello en virtud a que todo lo que se relaciona con el nuevo modelo procesal penal está basado en la oralidad de los procesos, sin embargo, sabido es que en la práctica no ha sido posible por cuestiones de logística, precisándose que para muestra tenemos el caso de la audiencia de prisión preventiva, que debería ser eminentemente oral, en la cual por no contarse con recursos que permitiesen la grabación en audio y video de las audiencias y su almacenamiento en una base de datos adecuada, motivó en su momento que se dispusiera la transcripción en actas del desarrollo de las mismas, generando una serie de inconvenientes para el Magistrado que luego de haber emitido oralmente una resolución, se ve en la imperiosa necesidad de su transcripción posterior, perdiendo valioso tiempo que difícilmente se recupera por la sobrecarga de procesos existentes en los Juzgados, a lo que ahora se sumarán este tipo de procesos inmediatos.

    Ahora, el tema no sólo pasa por allí, sino que para que el nuevo modelo de proceso que nos trae el Código Procesal Penal, que dista mucho del Código de Procedimientos Penales, logre el resultado óptimo esperado, es necesario que siendo éste un cuerpo normativo, su implementación sea integral, más no de manera parcialmente como se viene realizando, pues ello luego deviene en un híbrido de proceso, que a las finales no resulta saludable para los fines del proceso mismo, generando con ello que no se logre el fin esperado, lo que consecuentemente genera mayor desconfianza en la ciudadanía, pues se tiene una errada idea que con ello se genera impunidad.

    Finalmente, debo señalar que el bien del sistema de justicia peruana, la puesta en vigencia de este tipo de normas que involucran al Poder Judicial, como al Ministerio Público, deberían ser previamente consultadas y coordinadas precisamente con los protagonistas de su aplicación, que en este caso serían los Magistrados, por ser estos quienes con mayor conocimiento de causa están en las posibilidades de brindar un aporte fundamental sobre el tema.
    DARIO APONTE FERNANDEZ, ALUMNO DEL CURSO DE SIMPLIFICACIÓN procesal y procesos especiales del AMAG , que inició este sábado 17/10/2015.-

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